SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2018-S3

Fecha: 26-Sep-2018

III.3. Análisis del caso concreto

         De los datos adjuntos a la presente acción tutelar, se tiene que el Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0407/2016 de 25 de abril, confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0041/2016 de 1 de febrero, emitida por la ARIT Cochabamba, dentro el recurso de alzada interpuesto por SOINBOL S.R.L. contra la Gerencia Distrital Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales; en mérito a esa confirmación, Daniela Aparicio Cata, en representación de la mencionada empresa, por memorial presentado el 27 de junio de 2016, interpuso demanda contenciosa administrativa contra la referida Resolución del Recurso Jerárquico.

Asimismo, Apolinar Choque Arevillca, Gerente Distrital Tarija del SIN, por escrito de 13 de septiembre de 2016, se apersonó dentro la indicada demanda contenciosa administrativa, expresando fundamentos sobre la supuesta violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, en la Resolución del Recurso Jerárquico en cuanto a la prescripción, su cómputo y suspensión; sobre la aplicación de las Leyes 291 y 317; y la aplicación del Código Tributario Boliviano, sin modificaciones realizadas por las Leyes anteriormente citadas, entre otros aspectos.

Posteriormente, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 44 de 24 de abril de 2017, declaró probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por SOINBOL S.R.L. contra la AGIT, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0407/2016; la Resolución de Recurso de Alzada ARIT- CBA/RA 0041/2016 y la Resolución Sancionatoria 601800027115, y prescrita la acción de la Administración Tributaria establecida como contravención de omisión de pago; empero, sin considerar ni pronunciarse previamente sobre el memorial de apersonamiento del Gerente Distrital Tarija del SIN, ya que de la lectura y revisión de la referida Sentencia, se observa que en el “Considerando I” se efectuó relación de los antecedentes que dieron lugar a la presentación de la demanda contenciosa; en el “Considerando II”, se resumió la misma, se consignó su petitorio, la admisibilidad de la misma; la citación al demandado, los argumentos de la contestación, su petitorio y el decreto de autos para sentencia; en el “Considerando III” se expresaron los fundamentos jurídicos del fallo, por los que se determinó en la parte resolutiva declarar probada la referida demanda; lo que nos hace ver que los ex Magistrados de la Sala aludida, vulneraron el derecho al debido proceso del accionante, en sus elementos de defensa y congruencia de las resoluciones; al no haber dado cumplimiento a lo precisado en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la intervención de los terceros interesados en las demandas contenciosas administrativas, puesto que, correspondía que atiendan y respondan en la referida Sentencia, a las pretensiones de las partes del proceso así como del tercero interesado, por existir en estos últimos posible afectación a sus intereses.

Cabe recordar que este Tribunal estableció que en todo proceso judicial o administrativo, deberá citarse a aquellas personas que tengan intereses legítimos, con la finalidad de que ejerzan su derecho a la defensa y presenten prueba de ser necesario; lo que quiere decir, que su participación no llega a ser meramente formal, sino que requiere ser material ejerciendo efectivamente su derecho a la defensa y a ser oído; en mérito a lo cual, las autoridades deberán exponer inicialmente las pretensiones de las partes y terceros interesados, para luego pasar a analizar y responder de manera fundamentada a cada uno de ellos, en forma separada si es que fuesen distintas o en su caso de manera conjunta de ser idénticas; exigencias que en el caso concreto no se advierte hayan sido cumplidas, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada por vulneración de los derechos anteriormente citados.

         En relación a la vulneración a los principios de seguridad jurídica y legalidad como elementos del “derecho a la justicia plural”, cabe precisar que la uniforme jurisprudencia constitucional, señaló que mediante la presente acción no pueden tutelarse principios sino únicamente derechos y garantías fundamentales, razón por la que no corresponde otorgar tutela sobre los expresados; no obstante, cabe puntualizar que no puede alegarse afectación al principio de seguridad jurídica, cuando una autoridad judicial o administrativa, a tiempo de resolver una problemática,  aplique con preferencia la Constitución Política del Estado sobre normas infraconstitucionales, ya que de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y en mérito al principio de supremacía constitucional, existe la obligación en toda autoridad judicial o administrativa, de utilizar con preferencia la Constitución e inaplicar las normas de menor rango cuando se advierta que esta sea contraria a la Norma Suprema, lo que de ninguna manera implica que se esté permitiendo realizar labores del Tribunal Constitucional Plurinacional; toda vez que, la inaplicabilidad no significará la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma, ni tendrá efectos erga omnes, sino solo inter partes. Asimismo, con la aplicación preferente de la Constitución no se afectará la presunción de constitucionalidad de las normas, puesto que la misma quedará incólume hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional determine su inconstitucionalidad y la expulse del ordenamiento jurídico; lo que quiere decir, que ante la posible colisión de una norma infraconstitucional con la Norma Suprema, corresponderá a las autoridades judiciales y administrativas, utilizar únicamente con preferencia esta última, debido a que sus mandatos llegan a ser más garantistas.

         Respecto a la lesión del debido proceso en su elemento de fundamentación de las resoluciones, alegado por el accionante y el tercero interesado (AGIT), no corresponde pronunciarnos sobre la misma; toda vez que, en virtud a la concesión de tutela corresponderá que las autoridades demandadas, emitan un nuevo fallo debidamente fundamentado en relación a las pretensiones de las partes y del tercero interesado, que sustenten su decisión en uno u otro sentido.