SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2018-S1

Fecha: 10-Sep-2018

a)

Jhovany Quiñones Miranda, Fiscal de Materia del departamento de Chuquisaca, mediante informe cursante de fs. 11 a 12, y ratificado en audiencia, manifestó que: a) El imputado refiere estar indebidamente procesado, aduciendo carencia de fundamento fáctico claro en la imputación formal adecuado a los tipos penales; al respecto, la actuación fiscal y policial en un proceso investigativo criminal está sujeto a control jurisdiccional, como lo establece el art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo esa la autoridad idónea ante la cual se debe reclamar las infracciones al debido proceso y a la libertad de las personas investigadas e imputadas por la comisión de un delito de acción penal pública; b) El Ministerio Público, investiga hechos y no tipos penales, por lo que en la relación fáctica del caso, se describió la agresión física con objeto o barra de metal, indicando que se habría atacado a una de las víctimas por la espalda, propinándole varios golpes y, ante la intervención de Benita Ibarra Avendaño hermana de Santos Ibarra Avendaño, fue víctima del mismo atentado, arremetiendo además contra la esposa de la víctima con el mismo objeto, hechos que guardan relación con los actuados realizados tras el conocimiento de los mismos, por lo que en dicha imputación se presentó el informe circunstancial de 2 de mayo de 2018, las actas de denuncias verbales de la misma fecha, la entrevista informativa de Elsa Ávila Menacho, los certificados médico forenses de la fecha referida, las actas tanto de secuestro como de declaración informativa del imputado; elementos que guardan congruencia en cuanto a la relación de los hechos, de lo que se advierte que la representación fiscal tuvo una fundamentación congruente y lógica, debiendo tenerse en cuenta además que la calificación realizada, es provisional; c) Respecto a la falta de coherencia alegada en los tipos penales imputados, existe relación entre los hechos suscitados y la calificación provisional realizada por el Ministerio Público, puesto que ambos son delitos contra las personas; por otro lado, la imputación está basada en indicios, confundiendo ello el hoy accionante con los requisitos de la acusación previstos en el art. 341 del CPP, aspecto que diferencia los institutos de la imputación con la acusación, toda vez que no son los mismos y sus requisitos no son similares, pues en la acusación es donde se establece el principio de certeza que el imputado solicita “siendo el propio actuar del imputado y su defensa técnica el obstáculo para su defensa” (sic); y, d) De acuerdo con la jurisprudencia contenida en Autos Supremos y Sentencias Constitucionales, la motivación no necesariamente debe ser ampulosa, sino que exige una estructura de forma y fondo, pudiendo ser concisa pero clara y satisfacer los puntos demandados; de ahí que, la imputación formal debe ser una explicación precisa de los elementos que llevan a la autoridad a tomar una decisión; en el caso presente, el citado actuado procesal cumple con los requisitos y parámetros establecidos tanto en la norma procesal penal, como en las normas constitucionales, respecto a derechos y garantías. En mérito a lo expuesto, solicita se deniegue la acción planteada, porque el accionante, no se encuentra indebidamente procesado y existe una adecuada fundamentación fáctica en la imputación formal, y coherencia en la relación de los hechos y su calificación provisional.