SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2018-S4

Fecha: 05-Sep-2018

1)

Jorge Alejandro Vargas Villagómez y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través de informe escrito que consta de fs. 58 a 63, informaron que: 1) No consta ningún memorial de apersonamiento ni tampoco el señalamiento de un domicilio procesal en la ciudad (Tarija) de parte de la accionante, conforme prevé el art. “72 del Código Procesal Constitucional (CPCo)”, negligencia que la impetrante de tutela pretende subsanar en la presente acción constitucional; 2) La accionante fue legalmente notificada en audiencia con la apelación planteada por el Ministerio Público; es decir, que tenía conocimiento de dicho recurso y que debía ser remitido a la Sala Penal de turno; estuvo acompañada de su abogado de confianza, quien tenía la obligación de asesorar en todo momento a su cliente tal como dispone el art. 9 incs. 3) y 10) de la Ley del Ejercicio de la Abogacía; es decir, tenía conocimiento que la apelación debía ser fundamentada en audiencia, a la que debió asistir y contestar los agravios del Ministerio Público; empero, no hubo apersonamiento de la imputada en la Sala Penal Primera, demostrando un total desinterés en el proceso penal  pese a que se le está acusando por un delito de narcotráfico; 3) De acuerdo a la SC 0803/2010-R de 2 de agosto, no es obligatoria la notificación personal a las partes con el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares, por cuanto dicho actuado procesal no está previsto por el art. 163 del CPP; por ende, se procedió a notificar a la imputada en tablero judicial; 4) Se designó defensor de oficio alterno, con la finalidad de precautelar el derecho de la imputada, no así imponerle un abogado defensor, no se cuartó su derecho a la defensa ya que podía contratar los servicios de cualquier profesional en derecho que ella considere de su confianza para asumir el derecho que alega lesionado; sin embargo, no lo hizo; 5) Con relación a la Sentencia constitucional que mencionó la accionante, la misma se emitió el 14 de marzo de 2018 y cuando se emitió el Auto de Vista cuestionado éste siguió el entendimiento de Sentencia Constitucional 0803/2010-R de 2 de agosto; además, la Sala Penal Primera cuenta con excesiva carga laboral y con la finalidad de dar celeridad a las apelaciones planteadas está aplicando lo dispuesto por dicho pronunciamiento constitucional; y, 6)  En consecuencia, al haber revocado la resolución del Juez inferior y dispuesto la detención preventiva de la imputada, en modo alguno se vulneró su derecho a la libertad, por cuanto de conformidad con el art. 251 del CPP, es una potestad legal de las Salas Penales considerar y resolver apelaciones incidentales sobre medidas cautelares.