SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2018-S4

Fecha: 05-Sep-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el Juez de Instrucción Penal Tercero de Yacuiba del departamento de Tarija, a través del Auto interlocutorio de 27 de junio de 2018, dispuso su libertad irrestricta por no concurrir el elemento material del art. 233 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo que motivó al representante del Ministerio Público a formular recurso de apelación incidental.

Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Vocal Presidente de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, actual demandado, admitió la referida impugnación a través del decreto de 20 de octubre de 2017, señalando audiencia para el 10 de noviembre del mismo año, nombrando, alternativamente, a Alexander Kenneddy como abogado defensor de oficio, disponiendo su notificación personal. Instalada la audiencia en la que no estuvo presente, el Vocal aludido y la otra componente del Tribunal de apelación, Blanca Carolina Chamón Calvimontes, codemandada, pronunciaron el Auto de Vista 184/2017 de la misma fecha, por el que revocaron el Auto impugnado, disponiendo su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación “El Palmar” de Yacuiba, expidiendo el correspondiente mandamiento de detención preventiva 04/2017, lo que configura una lesión a su libertad, ocasionándole restricción a través de su persecución y procesamiento indebidos, no existiendo medios intraprocesales a los que pueda acudir.

Sostiene que los Vocales demandados, al haber impuesto un abogado defensor de oficio para que le asista  en la audiencia de consideración de la apelación incidental referida, no consideraron que cuenta con un abogado de su confianza, quien conoce el proceso; y, que no fue notificada personalmente ni mucho menos su defensa técnica, no obstante que desde la fecha de emisión de la providencia de admisión del recurso, transcurrieron veinte días para la consideración del mismo, tiempo suficiente para procurar la notificación extrañada.

Es necesario considerar la distancia existente entre el asiento judicial donde se sustancia el proceso penal, Juzgado de Instrucción Penal Tercero de Yacuiba, correspondiente a la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, y el lugar donde se sitúa el Tribunal de apelación, que es en el distrito judicial de Tarija, distante a 272,5 Km, hecho que condiciona y dificulta el seguimiento que debería efectuar el abogado defensor al recurso de apelación interpuesto y conocer la Sala donde radicó el proceso para la posterior celebración de audiencia de consideración de dicha impugnación y, principalmente, la fecha de celebración del mencionado actuado procesal; en consecuencia, era pertinente e imperativo que las autoridades demandadas empleen un mecanismo idóneo y efectivo para hacerle conocer al abogado de su confianza la fijación de la audiencia, para así asegurar la presencia de ambos en la misma y no vulnerar su derecho a la defensa, todo ello en aplicación del razonamiento jurisprudencial establecido en la SCP 0045/2018-S3 de 14 de marzo, que establece la inviolabilidad de la defensa, la misma que implica necesariamente el derecho de contar con un abogado defensor de confianza.

Asimismo, si bien es cierto que ella y su abogado defensor se encontraban en audiencia de consideración de medidas cautelares, en la que el Ministerio Público formuló recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio pronunciado por el Juez de la causa; sin embargo, desde la remisión del expediente del Juez de mérito al Tribunal de apelación, transcurrieron casi ciento once días, precisamente en razón a la distancia entre ambos asientos judiciales, extremo que también debió ser considerado por las autoridades demandadas; igualmente, se fijó la audiencia de consideración de la apelación incidental para después de veinte días de emitida la providencia de admisión del recurso, tiempo suficiente para procurar la notificación a la defensa de la accionante con el citado actuado procesal, al haber actuado en forma contraria a lo manifestado, los Vocales lesionaron su derecho a la defensa y al debido proceso.