SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2018-S4
Fecha: 05-Sep-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el Juez de Instrucción Penal Tercero de Yacuiba del departamento de Tarija, a través del Auto interlocutorio de 27 de junio de 2018, dispuso su libertad irrestricta por no concurrir el elemento material del art. 233 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo que motivó al representante del Ministerio Público a formular recurso de apelación incidental.
Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Vocal Presidente de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, actual demandado, admitió la referida impugnación a través del decreto de 20 de octubre de 2017, señalando audiencia para el 10 de noviembre del mismo año, nombrando, alternativamente, a Alexander Kenneddy como abogado defensor de oficio, disponiendo su notificación personal. Instalada la audiencia en la que no estuvo presente, el Vocal aludido y la otra componente del Tribunal de apelación, Blanca Carolina Chamón Calvimontes, codemandada, pronunciaron el Auto de Vista 184/2017 de la misma fecha, por el que revocaron el Auto impugnado, disponiendo su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación “El Palmar” de Yacuiba, expidiendo el correspondiente mandamiento de detención preventiva 04/2017, lo que configura una lesión a su libertad, ocasionándole restricción a través de su persecución y procesamiento indebidos, no existiendo medios intraprocesales a los que pueda acudir.
Sostiene que los Vocales demandados, al haber impuesto un abogado defensor de oficio para que le asista en la audiencia de consideración de la apelación incidental referida, no consideraron que cuenta con un abogado de su confianza, quien conoce el proceso; y, que no fue notificada personalmente ni mucho menos su defensa técnica, no obstante que desde la fecha de emisión de la providencia de admisión del recurso, transcurrieron veinte días para la consideración del mismo, tiempo suficiente para procurar la notificación extrañada.
Es necesario considerar la distancia existente entre el asiento judicial donde se sustancia el proceso penal, Juzgado de Instrucción Penal Tercero de Yacuiba, correspondiente a la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, y el lugar donde se sitúa el Tribunal de apelación, que es en el distrito judicial de Tarija, distante a 272,5 Km, hecho que condiciona y dificulta el seguimiento que debería efectuar el abogado defensor al recurso de apelación interpuesto y conocer la Sala donde radicó el proceso para la posterior celebración de audiencia de consideración de dicha impugnación y, principalmente, la fecha de celebración del mencionado actuado procesal; en consecuencia, era pertinente e imperativo que las autoridades demandadas empleen un mecanismo idóneo y efectivo para hacerle conocer al abogado de su confianza la fijación de la audiencia, para así asegurar la presencia de ambos en la misma y no vulnerar su derecho a la defensa, todo ello en aplicación del razonamiento jurisprudencial establecido en la SCP 0045/2018-S3 de 14 de marzo, que establece la inviolabilidad de la defensa, la misma que implica necesariamente el derecho de contar con un abogado defensor de confianza.
Asimismo, si bien es cierto que ella y su abogado defensor se encontraban en audiencia de consideración de medidas cautelares, en la que el Ministerio Público formuló recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio pronunciado por el Juez de la causa; sin embargo, desde la remisión del expediente del Juez de mérito al Tribunal de apelación, transcurrieron casi ciento once días, precisamente en razón a la distancia entre ambos asientos judiciales, extremo que también debió ser considerado por las autoridades demandadas; igualmente, se fijó la audiencia de consideración de la apelación incidental para después de veinte días de emitida la providencia de admisión del recurso, tiempo suficiente para procurar la notificación a la defensa de la accionante con el citado actuado procesal, al haber actuado en forma contraria a lo manifestado, los Vocales lesionaron su derecho a la defensa y al debido proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La finalidad de la notificación de los actos procesales: El efectivo conocimiento de la actuación judicial para garantizar el ejercicio pleno de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes procesales
- la notificación de los actuados procesales no constituye una mera formalidad, sino que tiene el objeto de hacer saber o comunicar al procesado sobre la existencia del proceso, debiendo los órganos encargados de administrar justicia asegurar que quien haya de ser procesado asuma conocimiento efectivo del proceso a los efectos de que ejerza su derecho a la defensa
- que el amplio e irrestricto derecho a la defensa no se constituya en un enunciado formal sino que tenga plena eficacia material, lo que podría darse si la comunicación procesal no cumple su finalidad; esto es, que las partes tengan conocimiento del actuado procesal en cuestión
- sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y Resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión
- no significa que las formas procesales en general, sean irrelevantes y puedan ser ignoradas en su totalidad como regla de comportamiento procesal por los órganos jurisdiccionales o administrativos. Por el contrario, ellas son importantes y deben ser respetadas, precisamente porque al ser instrumentales protegen derechos fundamentales y garantías constitucionales, como son la defensa y la tutela judicial efectiva, sin embargo, no al punto de hacer prevalecer las formas o formalidades sobre los derechos fundamentales, sino por el contrario, haciendo valer los mismos sobre las formas cuando se tenga que invalidar los actos a través de las nulidades procesales
- III.2. La notificación con la providencia de fijación de audiencia de apelación incidental de aplicación de medidas cautelares
- la notificación con la providencia que señala audiencia de consideración de la apelación de medidas cautelares, no es obligatorio que sea practicada de manera personal a las partes, debido a que dicho actuado procesal no se encuentra previsto dentro de las causales descritas en el art. 163 del CPP.
- Sin embargo de lo señalado precedentemente, cabe aclarar que cuando el recurso de apelación deba ser conocido y tramitado por un Tribunal de alzada, que se encuentre en un asiento judicial distinto respecto del juzgado de origen donde se sustancia el proceso principal -supuesto que acontece en el caso de las provincias, considerando la distancia que existe entre éstas y el Tribunal de apelación conformada por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, que tienen asiento judicial en las capitales de departamento-, se deberá disponer la notificación con la providencia que señala día y hora de audiencia para considerar la apelación de medidas cautelares, en el domicilio procesal que las partes hayan constituido en su primera actuación, en cumplimiento a la previsión legal contenida en el art. 162 del adjetivo penal, referido al lugar donde deben practicarse las notificaciones, con el fin de garantizar la presencia de las mismas y de sus abogados patrocinantes al actuado procesal antes referido, y de ese modo no vulnerar el derecho a la defensa de las partes
- III.3. La aplicación de la jurisprudencia constitucional en el tiempo
- Un precedente constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Constitución Política del Estado desplaza su eficacia general, tiene validez plena en el tiempo y, por ende, no está regido por el principio de irretroactividad, lo que significa que puede ser aplicado a hechos pasados en forma retrospectiva, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al precedente constitucional
- La cosa juzgada
- la prohibición de aplicar retroactivamente un precedente que podría restringir el derecho de acceso a la justicia constitucional
- el cambio o reemplazo del precedente vinculante, es aplicable en lo sucesivo y conforme a los criterios asumidos en el nuevo fallo
- III.4.1. Sobre la actuación de los Vocales demandados
- por lo que corresponde conceder la tutela solicitada
- la concesión de tutela antes determinada, debe ser entendida sin responsabilidad en su actuación
- III.4.2. Sobre el fundamento del Tribunal de garantías para denegar la tutela
- REVOCAR
- 3° Disponer