SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2018-S4

Fecha: 05-Sep-2018

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 4/2018 de 25 de mayo, cursante de fs. 66 vta. a 71 vta., denegó la tutela solicitada, en mérito a los siguientes fundamentos: i) El proceder de los Vocales demandados se apegó a la jurisprudencia vinculante en ese momento, expresada en las SSCC 0803/2010-R de 2 de agosto y 0013/2010-R de 6 de abril y la SCP 1039/2013-L de 28 de agosto, que determinan la no vulneración al derecho a la defensa, legalidad e igualdad de las partes en el proceso por la notificación con el señalamiento de audiencia cautelar a las partes procesales en el tablero de la Sala de apelación; ii) Al haber designado a un defensor de oficio, resguardaron el derecho a la defensa de la imputada, por lo que su detención preventiva se ordenó de manera legal y constitucional; iii) El razonamiento de la SCP 0045/2018-S3 de 14 de marzo, es más protectora de los derechos y garantías constitucionales de la accionante, no puede ser aplicado a la actuación de los Vocales de la Sala Penal Primera demandados, al tener el Auto de Vista 184/2017 cuestionado, calidad de cosa juzgada conforme reglan los arts. 251 y 126 del CPP, pues no existe recurso ulterior en relación a una resolución que resuelve una apelación incidental; es decir, tiene calidad de cosa juzgada; además, al amparo del art. 250 del mismo Código, la accionante puede válidamente generar un nuevo incidente de modificación de su situación cautelar en busca de que se redefina, teniéndose que la SCP 846/2012 de forma clara estableció dos límites para que un nuevo precedente sea aplicado a hechos pasados o que hubieren ocurrido con anterioridad a éste: “1) La cosa juzgada, en la medida en que los nuevos entendimientos jurisprudenciales no pueden afectar los asuntos ya resueltos que se encuentren firmes o inimpugnables, es, que tenga la calidad de cosa juzgada formal y material, por lo mismo, sólo puede aplicarse retrospectivamente a procesos en curso; y, 2) La jurisprudencia que perjudica al imputado en materia de derecho penal sustantivo; lo que implica que, en este último caso, no se pueden aplicar en forma retrospectiva los entendimientos jurisprudenciales que afecten o desmejoren las esferas de libertad del imputado o condenado (SC 0076/2005-R de 13 de octubre); (SC 1426/2005-R de 8 de noviembre, sobre el tema del garante hipotecario, se aplicó la SC 0136/2003-R cuando el proceso había adquirido al calidad de cosa juzgada). Se puede aplicar retrospectivamente un precedente constitucional a procesos en curso, únicamente cuando no perjudique o restrinja derechos consolidados por un anterior entendimiento jurisprudencial (SC 0494/2007-R de 13 de junio, mujer embarazada con beca trabajo)”; en consecuencia, al tener calidad de cosa juzgada el trámite de la apelación incidental, no puede este ser revisado por la justicia constitucional y más aún si en su materialización regían otros entendimientos constitucionales que han sido debidamente aplicados por los Vocales demandados; iv) La SCP 0045/2018-S3, modula el precedente constitucional establecido en la SC 0803/2010-R de 2 de agosto, en cuanto al lugar de las notificaciones a las partes con el señalamiento de audiencia incidental-cautelar; es decir, constituye un nuevo precedente y los Vocales de la Sala Penal definieron la situación cautelar de la imputada el 10 de noviembre de 2017 con la anterior línea jurisprudencial; entonces, el nuevo precedente constitucional nacido el 14 de marzo de 2018, no puede de ninguna manera ser válido y eficaz para revisar o compulsar cuestiones procesales desarrolladas con el antiguo precedente; pues, no resultaría conforme a los principios de celeridad, concentración y no formalismos, anular todos los procesos en los que no se hubiere cumplido el nuevo precedente, por cuanto los Vocales demandados no podrían haber aplicado un precedente inexistente, toda vez las reglas vigentes al momento en que fue desarrollado el proceso eran otras; v) Al no causar estado la detención preventiva de la accionante y en caso de solicitar ésta cesación a la detención preventiva, ante una eventual apelación incidental, los Vocales de la Sala Penal de turno, están obligados a aplicar la SCP 0045/2018-S3; vi) En cuanto a la vulneración del principio de seguridad jurídica alegado por la accionante, éste debe ser reclamado a través de la acción constitucional de amparo y no de libertad; y, vii) No se vulneraron los derechos de la accionante al debido proceso, en sus componentes de derecho a la defensa, debida notificación, menos aún existió procesamiento indebido, al haber las autoridades demandadas, actuado en apego a la jurisprudencia constitucional vigente al momento de la apelación incidental; tampoco existe persecución indebida por cuanto se emitió una imputación formal contra aquélla.