SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2018-S4

Fecha: 05-Sep-2018

III.4.1. Sobre la actuación de los Vocales demandados

           La accionante sostiene que, habiendo sido beneficiada con la libertad irrestricta por el Juez de Instrucción Penal Tercero de Yacuiba del departamento de Tarija, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación incidental contra dicha decisión, por lo que los antecedentes fueron remitidos al Tribunal de apelación de turno, habiendo recaído la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, cuyos integrantes a tiempo de admitir el recurso, fijaron fecha y hora de audiencia de consideración del recurso de alzada, imponiéndole un defensor de oficio, actuación que no le fue notificada debidamente en la ciudad de Yacuiba, lugar de origen del proceso, lo que acarreó que no estuviera presente en el aludido acto para asumir defensa, en el que se determinó imponerle la detención preventiva.

           De acuerdo a lo verificado por este Tribunal, resulta evidente que el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal de Materia contra el Auto Interlocutorio de 27 de junio de 2017, que dispuso la libertad irrestricta de la accionante, pronunciado por el Juez  de Instrucción Penal Tercero de Yacuiba del departamento de Tarija (Conclusión II.1 y 2); fue admitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través de providencia de 20 de octubre del mismo año, en la que señaló audiencia a llevarse a cabo el 10 de noviembre de 2017 a las 17:30, ordenando expresamente que en caso de no asistir la defensa técnica de la imputada, se notifique al defensor de oficio designado; en mérito de lo cual, se practicó la notificación personal al impugnante y al defensor de oficio, no así a la imputada, actual impetrante de tutela, a quien se notificó el 23 de octubre de 2017, en el tablero judicial del referido Tribunal (Conclusión II.3).

           Antes de continuar con el análisis, es preciso acudir a la modulación jurisprudencial contenida en la SCP 0045/2018-S3, glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en la que se estableció que si bien resulta evidente que la providencia de fijación de audiencia de consideración de apelación incidental de imposición de medida cautelar no tiene prevista la notificación personal a los interesados; sin embargo, considerando la distancia existente entre el lugar en el que se tramita la apelación referida, constitutiva de la capital del departamento donde el Tribunal Departamental de Justicia ejerce sus funciones y los asientos judiciales establecidos en las provincias del mismo, estableció la necesaria notificación en el domicilio procesal que las partes procesales hayan identificado en su primera actuación.

           En ese entendido, teniendo constancia que el proceso penal por el que se imputó a la actual accionante tuvo su origen en el asiento judicial de Yacuiba y que la apelación incidental se tramitó en la ciudad de Tarija, al ser éste el lugar donde ejerce sus funciones los Vocales, cuyo miembros son actualmente demandados, correspondía que la imputada sea notificada en el domicilio procesal que constituyó en su primera actuación, criterio que no fue observado por los Vocales cuestionados; por ende, la notificación con la fijación de audiencia de apelación incidental realizada en tablero judicial del Tribunal de apelación, resulta indebida, de acuerdo al razonamiento jurisprudencial descrito.