SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2018-S4
Fecha: 05-Sep-2018
III.4.1. Sobre la actuación de los Vocales demandados
La accionante sostiene que, habiendo sido beneficiada con la libertad irrestricta por el Juez de Instrucción Penal Tercero de Yacuiba del departamento de Tarija, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación incidental contra dicha decisión, por lo que los antecedentes fueron remitidos al Tribunal de apelación de turno, habiendo recaído la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, cuyos integrantes a tiempo de admitir el recurso, fijaron fecha y hora de audiencia de consideración del recurso de alzada, imponiéndole un defensor de oficio, actuación que no le fue notificada debidamente en la ciudad de Yacuiba, lugar de origen del proceso, lo que acarreó que no estuviera presente en el aludido acto para asumir defensa, en el que se determinó imponerle la detención preventiva.
De acuerdo a lo verificado por este Tribunal, resulta evidente que el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal de Materia contra el Auto Interlocutorio de 27 de junio de 2017, que dispuso la libertad irrestricta de la accionante, pronunciado por el Juez de Instrucción Penal Tercero de Yacuiba del departamento de Tarija (Conclusión II.1 y 2); fue admitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través de providencia de 20 de octubre del mismo año, en la que señaló audiencia a llevarse a cabo el 10 de noviembre de 2017 a las 17:30, ordenando expresamente que en caso de no asistir la defensa técnica de la imputada, se notifique al defensor de oficio designado; en mérito de lo cual, se practicó la notificación personal al impugnante y al defensor de oficio, no así a la imputada, actual impetrante de tutela, a quien se notificó el 23 de octubre de 2017, en el tablero judicial del referido Tribunal (Conclusión II.3).
Antes de continuar con el análisis, es preciso acudir a la modulación jurisprudencial contenida en la SCP 0045/2018-S3, glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en la que se estableció que si bien resulta evidente que la providencia de fijación de audiencia de consideración de apelación incidental de imposición de medida cautelar no tiene prevista la notificación personal a los interesados; sin embargo, considerando la distancia existente entre el lugar en el que se tramita la apelación referida, constitutiva de la capital del departamento donde el Tribunal Departamental de Justicia ejerce sus funciones y los asientos judiciales establecidos en las provincias del mismo, estableció la necesaria notificación en el domicilio procesal que las partes procesales hayan identificado en su primera actuación.
En ese entendido, teniendo constancia que el proceso penal por el que se imputó a la actual accionante tuvo su origen en el asiento judicial de Yacuiba y que la apelación incidental se tramitó en la ciudad de Tarija, al ser éste el lugar donde ejerce sus funciones los Vocales, cuyo miembros son actualmente demandados, correspondía que la imputada sea notificada en el domicilio procesal que constituyó en su primera actuación, criterio que no fue observado por los Vocales cuestionados; por ende, la notificación con la fijación de audiencia de apelación incidental realizada en tablero judicial del Tribunal de apelación, resulta indebida, de acuerdo al razonamiento jurisprudencial descrito.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La finalidad de la notificación de los actos procesales: El efectivo conocimiento de la actuación judicial para garantizar el ejercicio pleno de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes procesales
- la notificación de los actuados procesales no constituye una mera formalidad, sino que tiene el objeto de hacer saber o comunicar al procesado sobre la existencia del proceso, debiendo los órganos encargados de administrar justicia asegurar que quien haya de ser procesado asuma conocimiento efectivo del proceso a los efectos de que ejerza su derecho a la defensa
- que el amplio e irrestricto derecho a la defensa no se constituya en un enunciado formal sino que tenga plena eficacia material, lo que podría darse si la comunicación procesal no cumple su finalidad; esto es, que las partes tengan conocimiento del actuado procesal en cuestión
- sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y Resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión
- no significa que las formas procesales en general, sean irrelevantes y puedan ser ignoradas en su totalidad como regla de comportamiento procesal por los órganos jurisdiccionales o administrativos. Por el contrario, ellas son importantes y deben ser respetadas, precisamente porque al ser instrumentales protegen derechos fundamentales y garantías constitucionales, como son la defensa y la tutela judicial efectiva, sin embargo, no al punto de hacer prevalecer las formas o formalidades sobre los derechos fundamentales, sino por el contrario, haciendo valer los mismos sobre las formas cuando se tenga que invalidar los actos a través de las nulidades procesales
- III.2. La notificación con la providencia de fijación de audiencia de apelación incidental de aplicación de medidas cautelares
- la notificación con la providencia que señala audiencia de consideración de la apelación de medidas cautelares, no es obligatorio que sea practicada de manera personal a las partes, debido a que dicho actuado procesal no se encuentra previsto dentro de las causales descritas en el art. 163 del CPP.
- Sin embargo de lo señalado precedentemente, cabe aclarar que cuando el recurso de apelación deba ser conocido y tramitado por un Tribunal de alzada, que se encuentre en un asiento judicial distinto respecto del juzgado de origen donde se sustancia el proceso principal -supuesto que acontece en el caso de las provincias, considerando la distancia que existe entre éstas y el Tribunal de apelación conformada por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, que tienen asiento judicial en las capitales de departamento-, se deberá disponer la notificación con la providencia que señala día y hora de audiencia para considerar la apelación de medidas cautelares, en el domicilio procesal que las partes hayan constituido en su primera actuación, en cumplimiento a la previsión legal contenida en el art. 162 del adjetivo penal, referido al lugar donde deben practicarse las notificaciones, con el fin de garantizar la presencia de las mismas y de sus abogados patrocinantes al actuado procesal antes referido, y de ese modo no vulnerar el derecho a la defensa de las partes
- III.3. La aplicación de la jurisprudencia constitucional en el tiempo
- Un precedente constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Constitución Política del Estado desplaza su eficacia general, tiene validez plena en el tiempo y, por ende, no está regido por el principio de irretroactividad, lo que significa que puede ser aplicado a hechos pasados en forma retrospectiva, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al precedente constitucional
- La cosa juzgada
- la prohibición de aplicar retroactivamente un precedente que podría restringir el derecho de acceso a la justicia constitucional
- el cambio o reemplazo del precedente vinculante, es aplicable en lo sucesivo y conforme a los criterios asumidos en el nuevo fallo
- III.4.1. Sobre la actuación de los Vocales demandados
- por lo que corresponde conceder la tutela solicitada
- la concesión de tutela antes determinada, debe ser entendida sin responsabilidad en su actuación
- III.4.2. Sobre el fundamento del Tribunal de garantías para denegar la tutela
- REVOCAR
- 3° Disponer