SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2018-S4
Fecha: 12-Sep-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2018-S4
Sucre, 12 de septiembre de 2018
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 22653-2018-46-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 02/2018 de 29 de enero, cursante de fs. 14 a 15 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raúl Fernando Ferreira Gonzales en representación sin mandato de Nury Bernadette Meruvia Aranda, Víctor Hugo Martínez Aranda y Hebe Gladis Aranda de Martínez contra Ángel René Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz y Pamela Niva Espejo Chipana, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de enero de 2018, cursante de fs. 43 a 45 vta., los accionantes a través de su representante sin mandato, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fueron objeto de falsa denuncia por la comisión de ilícitos de orden público; a cuyo efecto, se realizó una citación de forma errada y maliciosa con la finalidad de aprehenderlos, procediendo a notificar a unos en los domicilios de los otros y viceversa; por lo que, realizaron las devoluciones de las citaciones por haber sido practicadas erradamente, lo cual se verifica de los memoriales enviados y recepcionados por el Ministerio Público el 17 de enero de “2017”–siendo lo correcto 2018–; sin embargo, los mismos no fueron providenciados por la modalidad corporativa de la Fiscalía, alegando la Fiscal de Materia –ahora demandada– indicando que son otros los fiscales que resuelven las peticiones por escrito; en mérito a ello, se elaboró acta de incomparecencia, señalando que éstos no justificaron su inasistencia a declarar, correspondiendo emitir mandamientos de aprehensión.
Agregaron que, denunciaron ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz estos hechos, no habiendo existido una respuesta oportuna dentro del término que fija la norma penal ni mucho menos hasta la fecha de presentación de la presente acción, soslayando sus deberes de control jurisdiccional, que incide en su libertad, al aplicarse de manera errada el art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los accionantes a través de su representante sin mandato, denunciaron como lesionado su derecho a la libertad, consagrado en el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada y se ordene a la Jueza codemandada declare la nulidad de las actas de incomparecencia y se deje sin efecto los mandamientos de aprehensión emanados; y, que cumpla con su obligación de control de manera rápida.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de enero de 2018, conforme al acta cursante a fs. 13 y vta., presentes los impetrantes de tutela y ausentes las autoridades demandadas, pese a su legal citación, según consta en la diligencia a fs. 11, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los peticionantes de tutela, por medio de su abogado reiteraron los argumentos expuestos en la acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ángel René Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 29 de enero de 2018, cursante de fs. 23 a 24 informó: a) El 25 igual mes y año, el auxiliar del Juzgado Instrucción Penal Cuarto del mencionado departamento, por medio de un escrito tramitado a fs. 22, ingresó a su despacho memoriales correspondientes al proceso penal, presentados por los accionantes, solicitando control jurisdiccional; con fecha posterior a su recepción debido a la negligencia del Auxiliar, conducta que mereció una severa llamada de atención y la remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratura y Tribunal Departamental de La Paz; y, b) Una vez puestos a su conocimiento fueron atendidos en el día, emitiéndose las correspondientes providencias; conforme a los artículos 54 y 279 del CPP, solicitando al Ministerio Público un informe respecto a sus actuaciones a ser presentados en el término de veinticuatro horas.
Pamela Niva Espejo Chipana, Fiscal de Materia codemandada, no presentó informe pese a su legal citación cursante a fs. 11
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2018 de 29 de enero cursante de fs. 14 a 15 vta., concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada, responda dentro de las veinticuatro horas como determina la norma procesal penal, realizando el debido control jurisdiccional, estableciendo en cuanto a la actitud del representante del Ministerio Público, lo que corresponda a efecto de respetar los derechos que han sido denunciados; en complementación, dejó en suspenso el mandamiento de aprehensión emitido por la Fiscal de Materia Pamela Niva Espejo Chipana, hasta que el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del referido departamento, ejerza la labor de control jurisdiccional dispuesta por el Tribunal de garantías; en relación al Ministerio Público, al existir control jurisdiccional, no corresponde otorgar la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El Juez codemandado recibió las correspondientes denuncias por los accionantes; sin embargo, no recibieron respuesta dentro de las veinticuatro horas de acuerdo a los antecedentes; 2) La labor de control jurisdiccional que debe ser ejercida por el Juez de Instrucción, no ha sido cumplida de manera eficiente y dentro del terminó que señala el Código Procedimiento Penal, por consiguiente existe omisión por parte de la autoridad judicial de responder a los requerimientos de las partes en conflicto a efecto de la protección de sus derechos y garantías procesales dentro de un determinado proceso; y, 3) El Juez de la causa tiene el deber ineludible de pedir los informes correspondientes al Fiscal de Materia a efectos que también ésta autoridad pueda, en su momento, regular todos sus actos; lo que no sucedió.
I.2.4 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto de 6 de junio de 2018 (fs. 31), se dispuso la suspensión del plazo a efectos de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto de 21 de agosto del mismo año (fs. 53) por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo señalado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través del memorial de 19 de enero de 2018, presentado al Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, los impetrantes de tutela alegaron que la Fiscal de Materia codemandada, de manera errónea y delictiva, procedió a entregar citaciones policiales a otras personas para que las diligencien en su perjuicio; y, en otro caso, pretendió dejar los citaciones de una de las personas en el domicilio de un tercero, habiendo indicado dicha autoridad que no corregiría su indebido actuar pues su finalidad es generar mandamiento de aprehensión en su contra (fs. 5 a 6 vta).
II.2. Por decreto de 25 de enero de 2018, Ángel René Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de citado departamento, actual demandado, ordenó que, en la vía de control jurisdiccional, conforme establece los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, el representante del Ministerio Público, informe sobre la denuncia descrita en la Conclusión anterior, en el plazo de veinticuatro horas de su legal notificación (fs. 19).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan la vulneración de su derecho a la libertad, debido a que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, éste les notificó indebidamente con el objeto de prestar su declaración informativa, al no haber asistido a dicho acto se ordenó la emisión del mandamiento de aprehensión en su contra; actuación ilegal sobre la que solicitaron el control jurisdiccional al Juez demandado, quien no ejerció dicha facultad dentro de término legal establecido.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
En cuanto a la importancia sobre las funciones que cumplen los jueces cautelares, en las distintas etapas del proceso penal, se tiene que la línea jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, establece que en la etapa investigativa, dichas autoridades son los encargados del control jurisdiccional de la investigación, así como también del control de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales; en ese sentido, toda persona que considere vulnerado su derecho a la libertad, dentro de la etapa investigativa, debe acudir ante el juez cautelar, para que este, en el caso de un arresto o aprehensión, se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad del mismo, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, es permisible recién la activación de la acción de libertad como un medio reparador del derecho a la libertad; entendimiento glosado en la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, señaló que: “En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que ‘…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria’.
Siguiendo dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del -antes- recurso de hábeas corpus.
Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Publico, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación).
Dicho fallo fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que ‘i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito’.
La misma Sentencia (SCP 0482/2013) efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:
‘1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5.Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar’ (las negrillas nos corresponden).
Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional.
El razonamiento desarrollado, bajo ninguna circunstancia implica desconocer la previsión contenida en el art. 303 del CPP, que establece que si el fiscal no formaliza la imputación formal de la persona que se encuentra detenida dentro del plazo de veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión; ‘el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido…’; pues, esta facultad, conforme al contenido de la norma, está prevista para los supuestos en los que existe una autoridad jurisdiccional claramente identificada, es decir, cuando el fiscal ya ha dado aviso al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones.
Se aclara que el razonamiento expuesto en los párrafos anteriores, únicamente está destinado a la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y, por lo mismo, de ninguna manera implica limitar la posibilidad que tiene el aprehendido de acudir con su reclamo ante el juez cautelar de turno a efecto que dicha autoridad se pronuncie sobre la legalidad formal y material de su aprehensión; sin embargo, se precisa que en ese supuesto, la persona aprehendida ya no podrá acudir de manera paralela con su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad, sino sólo cuando la autoridad jurisdiccional de turno no hubiere reparado la supuesta lesión denunciada por el imputado” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática planteada a través de la presente acción de defensa, versa sobre la falta de control jurisdiccional en el plazo legal previsto sobre la indebida notificación que se habría practicado a los actuales accionantes, a objeto de prestar su declaración informativa; a cuyo efecto, al no haber asistido a dicho acto, la Fiscal de Materia ordenó la emisión de mandamientos de aprehensión en su contra.
En consecuencia, de los antecedentes se corrobora, que habiendo acudido los impetrantes de tutela ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, con la finalidad de que ejerza el control jurisdiccional sobre las actuaciones ilegales de los representantes del Ministerio Público (Conclusión II.1); dicha autoridad, conforme consta en el informe presentado ante esta audiencia de acción tutelar y la documentación adjuntada al efecto (Antecedentes I.2.2 y Conclusión II.2), ordenó a los representantes del Ministerio Público, eleven informe sobre la notificación ilegal a los procesados; en consecuencia, se advierte que los actuales peticionantes de tutela activaron un medio de defensa, a objeto de obtener la restitución de sus derechos y garantías en la vía ordinaria ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto del mencionado departamento, que ejerce el control jurisdiccional de la causa penal abierta en su contra.
Por lo expuesto, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, al haberse activado el control jurisdiccional en cuyo ejercicio el Juez demandado, a través del decreto de 25 de enero de 2018, inició la tramitación para determinar la existencia o no de la lesión de derechos y garantías denunciada, es aplicable el presupuesto 3 previsto en la SCP 0482/2013, citada por su similar SCP 1888/2013, que determina que cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez Instrucción, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene la subsidiaridad; circunstancia, que al haber ocurrido en el caso presente, amerita denegar la tutela sin que se realice el análisis de fondo de la problemática planteada.
En cuanto a la denuncia sobre la supuesta dilación en el ejercicio del respectivo control jurisdiccional, conforme se tiene del informe del Juez codemandado, dicha dilación fue atribuible a la negligencia de la auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del El Alto del departamento de La Paz, quien transcurrido el plazo de ley, recién ingresó al despacho de dicha autoridad los memoriales de la parte accionante (de 19 de enero de 2018) por los que impetraba dicho control jurisdiccional, siendo providenciados en la misma fecha de ingreso, es decir 25 de enero del citado año, en tal sentido, al no ser dicha dilación atribuible a dicha autoridad, y al no haberse interpuesto la presente acción de defensa en contra de la citado auxiliar, no corresponde concederse la tutela respecto a este extremo.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, actuó de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 02/2018 de 29 de enero, cursante de fs. 14 a 15 vta., emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz; en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO