SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2018-S1
Fecha: 20-Sep-2018
1)
Susana Yvon Ávila Vargas, Jueza Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito, cursante de fs. 226 a 227 vta., ampliado en audiencia señaló que: 1) Los ahora accionantes no acompañaron documentos originales o legalizados que acrediten el derecho propietario, que conforme al art. 1311 del Código Civil (CC), carecen de validez; 2) El memorial de la presente acción tutelar, mencionó como tercero interesado a Isidro Villarroel Gonzáles; empero, los demandantes de tutela dirigen la demanda únicamente contra su autoridad y la Oficial de Diligencias del Juzgado a su cargo, lo cual vulnera el derecho del tercero interesado; 3) Los artículos mencionados en la presente acción tutelar, están referidos a la acción de libertad, a la legitimación activa y normas especiales para su procedimiento, que debió ser observado en su admisión; 4) De la lectura del Auto de 16 de enero de 2018, se infiere que en ningún acápite del mencionado fallo, se dispuso el mandamiento de lanzamiento contra los ahora accionantes; 5) El memorial de 2 de febrero de 2018, mereció el Auto interlocutorio simple de 5 del mismo mes y año, que debió ser objeto de recurso de reposición, y, al no formularse el mismo, hizo que la presente demanda se enmarque dentro de la improcedencia por subsidiariedad; 6) Del mandamiento de lanzamiento y el informe presentado por la funcionaria del Juzgado Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba hoy demandada, se tiene que el mismo no fue ejecutado, cuya orden fue dispuesta para el lanzamiento de Oscar , Gilberto ambos de apellido Valeriano Reynaga y Judidt Escalera Claure de Soruco y no así contra los demandantes de tutela ni terceros interesados que se encuentren en posesión; 7) El mandamiento de lanzamiento fue librado para restituir una fracción del terreno de la extensión superficial de 10 000 m2; empero, de la documentación acompañada por los accionantes, se tiene que adquirieron 300 m2, de Oscar Valeriano Reynaga, con lo cual pretenden evitar la ejecución de una sentencia; y, 8) Durante la tramitación del proceso interdicto de recobrar la posesión, los accionantes jamás se apersonaron al proceso; por cuanto no se puede alegar la vulneración del derecho a la defensa, cuando ya existe una sentencia ejecutoriada y un Auto Nacional Agroambiental, solicitando al efecto denegar la tutela, con costas y multas al peticionante de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ‘La Acción de Amparo Constitucional, no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia
- Es por ello que el ámbito tutelar que brinda la acción de amparo constitucional, queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o si las hay, éstas previamente deben ser agotadas, pues el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad.
- a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados
- El Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos,
- III.2. Respecto a la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil en procesos agrarios
- pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental
- Norma procesal, que taxativamente reconoce la facultad a terceros que pudieren resultar afectados con la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, para formular oposición al mismo;
- pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores
- Fragmento 28
- III.4. Sobre la legitimación pasiva de funcionarios de apoyo jurisdiccional
- la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial;
- Entendimiento que debe ser aplicado en aquellos casos en los cuales, los funcionarios de apoyo jurisdiccional omiten realizar deliberadamente y/o negligentemente las funciones inherentes a su cargo; demostrando una actitud renuente a las instrucciones emanadas por la autoridad jurisdiccional, claro está que las mismas deben estar enmarcadas dentro del estricto cumplimiento de la ley; empero, cuando se constata que dicha actitud ha sido de conocimiento del juzgador y éste mantiene una actitud pacífica o indiferente, entonces, el funcionario de apoyo jurisdiccional queda deslindado de tal responsabilidad’”
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo