SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2018-S1
Fecha: 20-Sep-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de mayo de 2017, Isidro Villarroel Gonzáles, formuló un proceso agrario de interdicto de recobrar la posesión, contra Oscar, Gilberto ambos de apellido Valeriano Reynaga y Judidt Escalera Claure de Soruco, señalando que hace cuarenta y cinco años atrás, se encontraba en posesión pacífica de un predio de 10 000 m2, ubicado en la zona Mañazeria del municipio de Tarata, en el que “supuestamente” vino desarrollando actividad agraria y cumpliendo la función social, indicando además que los mencionados ciudadanos, procedieron a despojarle de su posesión, ingresando a su propiedad; y, sin permiso alguno ocuparon de hecho el predio, procediendo a destrozar toda la parte del terreno que estaba con plantaciones de tuna, para luego aplanar y construir una vivienda sin autorización del municipio.
La citada demanda, la conocieron en ocasión de que una funcionaria del Juzgado Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba en compañía del demandante, un Notario de Fe Pública y tres funcionarios policiales, de forma prepotente quisieron echarlos de sus casas, argumentando que existía una demanda de interdicto de recobrar la posesión y que la misma ya contaba con sentencia ejecutoriada en favor del demandante, pidiéndoles que desocuparan el predio o en su caso utilizarían la fuerza para hacer demoler las casas.
Señalan que, de la documentación que acompañan evidencian que viven mucho antes que el demandante arguyera un supuesto avasallamiento, despojo y otros; tal es así que el funcionario policial Fabio Martínez, constató dicho extremo con la minuta de compra venta, verificación de sus ambientes, interrogaciones a los vecinos, y los recibos de factura de luz a nombre de Valeriano Reynaga Oscar, cuyos medidores de luz son diferentes para cada uno de ellos.
Aluden también, que el demandante forjó la demanda contra tres personas que aparentemente le hubieran sacado del predio; no obstante que son ocupantes de ese lugar desde el “…siete de octubre del año 2006…” (sic), dado que luego de la suscripción de contratos construyeron viviendas, tal es así que el dueño de aquella época, les ayudó con el trámite de energía eléctrica, siendo dicho aspecto de conocimiento del propio demandante.
Refieren que, jamás les notificaron con una demanda a objeto de asumir defensa para hacer valer su derecho propietario; por cuanto el demandante adjuntó documentación que señala otra extensión, ya que de la revisión minuciosa del proceso, pudo evidenciarse que ésta varía en consideración al espacio físico; y, cuando realizaron la inspección, cuestionaron porqué las autoridades y las demás partes no se acercaron a sus domicilios para preguntarles desde cuando vivían y si el demandante se dedica a la agricultura.
Aluden que, la autoridad judicial demandada, mediante Auto de 16 de enero de 2018, declaró ejecutoriada la Sentencia de 4 de septiembre de 2017 y dispuso que los demandados Oscar Valeriano Reynaga, Gilberto Valeriano Reynaga y Judidt Escalera Claure de Soruco, procedan a la restitución de la fracción de terreno en litis a favor de Isidro Villarroel Gonzáles, bajo conminatoria de lanzamiento.
Sostienen, que en el presente caso la orden es clara; dado que el predio tiene que entregarse por los demandados Oscar, Gilberto ambos de apellidos Valeriano Reynaga y Judidt Escalera Claure de Soruco y no así por los ahora accionantes; consecuentemente la Oficial de Diligencias, -ahora demandada- al efectuar el lanzamiento de sus personas, conculcó sus derechos a la inviolabilidad del domicilio y derecho a la vivienda establecidos en las respectivas sentencias constitucionales, la Norma Suprema y la normativa internacional.
Finalmente alegan que el 2 de febrero de 2018, reiteraron la solicitud de dejar sin efecto el lanzamiento; empero, la autoridad judicial demandada, por Auto de 5 del mismo mes y año, denegó dicha petición, poniendo en riesgo la vida y salud, tomando en cuenta que tienen familiares que son de la tercera edad e hijos menores.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ‘La Acción de Amparo Constitucional, no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia
- Es por ello que el ámbito tutelar que brinda la acción de amparo constitucional, queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o si las hay, éstas previamente deben ser agotadas, pues el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad.
- a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados
- El Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos,
- III.2. Respecto a la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil en procesos agrarios
- pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental
- Norma procesal, que taxativamente reconoce la facultad a terceros que pudieren resultar afectados con la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, para formular oposición al mismo;
- pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores
- Fragmento 28
- III.4. Sobre la legitimación pasiva de funcionarios de apoyo jurisdiccional
- la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial;
- Entendimiento que debe ser aplicado en aquellos casos en los cuales, los funcionarios de apoyo jurisdiccional omiten realizar deliberadamente y/o negligentemente las funciones inherentes a su cargo; demostrando una actitud renuente a las instrucciones emanadas por la autoridad jurisdiccional, claro está que las mismas deben estar enmarcadas dentro del estricto cumplimiento de la ley; empero, cuando se constata que dicha actitud ha sido de conocimiento del juzgador y éste mantiene una actitud pacífica o indiferente, entonces, el funcionario de apoyo jurisdiccional queda deslindado de tal responsabilidad’”
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo