SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2018-S1
Fecha: 20-Sep-2018
III.5. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la inviolabilidad de domicilio, a la vivienda, a la pacífica posesión y a la propiedad; debido a que dentro del proceso agrario de interdicto de recobrar la posesión, el Juez de la causa, luego de ordenar por Auto de 16 de enero de 2018, que los demandados Oscar Valeriano Reynaga, Gilberto Valeriano Reynaga y Judidt Escalera Claure de Soruco, procedan a la restitución de la fracción de terreno en litis a favor del demandante Isidro Villarroel Gonzáles y pese a tomar conocimiento que sus personas no estaban demandados; a través de Auto de 5 de febrero de 2018, denegó su reiterado pedido de dejar sin efecto el mandamiento de lanzamiento, poniendo en riesgo de esta forma la vida y salud de sus familias; asimismo, la Oficial de Diligencias, pese a tener conocimiento de que no son ellos los que tienen que entregar el predio en litigio, pretendió ejecutar el lanzamiento dispuesto, en franca vulneración de sus derechos a la inviolabilidad del domicilio y derecho a la vivienda.
De las conclusiones arribadas en la presente acción de amparo constitucional, se tiene que el 26 de mayo de 2017, Isidro Villarroel Gonzáles, interpuso ante la Jueza Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, demanda de interdicto de recobrar la posesión contra Oscar Valeriano Reynaga, Gilberto Valeriano Reynaga y “Judith” Escalera Claure de Soruco, sobre un predio de 10 000 m2, ubicado en la zona denominada Mañazeria municipio de Tarata del departamento de Cochabamba; y el 26 de julio del mismo año, los demandados, respondieron a la citada demanda solicitando se declare improbada.
Posteriormente la Jueza hoy codemandada, a través de la Sentencia 15/2017, declaró probada la demanda y dispuso que ejecutoriada sea la resolución “…se ordena que los demandados Oscar Valeriano Reynaga, Gilberto Valeriano Reynaga y Judidt Escalera Claure de Soruco, restituya al demandante en el plazo de 3 días la fracción despojada consistente en una fracción de terreno de la extensión superficial de 10.000m2 mas o menos, ubicada en la zona de Mañazeria, del municipio de Tarata, provincia Esteban Arze del Departamento de Cochabamba…” (sic).
En ese contexto, el 12 de septiembre de 2017, Gilberto Valeriano Reynaga y Oscar Valeriano Reynaga, formularon recurso de casación contra la Sentencia 15/2017 y a través de otro escrito de la misma fecha, Judidt Escalera Claure de Soruco, se adhirió al referido recurso de casación; por ello, el Tribunal Agroambiental, mediante Auto Nacional Agroambiental S1a 83/2017, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, con costas y costos.
A ese efecto, por memorial presentado el 25 de enero de 2018, los -ahora accionantes-, señalando que se encuentran habitando en el referido predio “…desde la gestión 2016…” (sic), solicitaron a la Jueza Agroambiental demandada, se tenga presente al momento de emitir el mandamiento de lanzamiento que sus personas no fueron objeto de proceso alguno; por ello, dicha autoridad, mediante decreto de 26 del mismo mes y año, indicando que los impetrantes no eran parte del proceso, declaró no ha lugar a dicha petición.
En mérito a la solicitud de Isidro Villarroel Gonzáles, la Jueza de la causa, emitió el Auto de 2 de febrero de 2018, por el cual ordenó expedir el mandamiento de lanzamiento, comisionando su ejecución a la Oficial de Diligencias del Juzgado a su cargo; empero, en la fecha señalada, la parte accionante, reclamó sobre el derecho de conocer los motivos de la decisión de no aceptar el apersonamiento; misma que fue respondida mediante Auto de 5 de febrero de 2018, mencionando la imposibilidad de suspender o dilatar la ejecución de la Sentencia 15/2017, sugiriendo acudir a la vía llamada por ley.
El 6 de febrero de 2018, mediante Mandamiento de lanzamiento, la Jueza Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, ordenó a la Oficial de Diligencias -hoy codemandada-, proceda al lanzamiento de la fracción de terreno motivo de litis de la extensión superficial de 10 000 m2 a los demandados Oscar Valeriano Reynaga, Gilberto Valeriano Reynaga y Judidt Escalera Claure de Soruco, con facultades de allanamiento.
En ese antecedente y considerando la naturaleza de la presente acción tutelar, cuya característica esencial es la inmediatez y la subsidiariedad, sobre este último requisito, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que la acción de amparo constitucional, no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución Política del Estado y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos y garantías, sino por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa.
En ese marco, considerando que la problemática radica en que los accionantes, -dentro del aludido proceso agrario- denuncian que la Jueza demandada, a pesar de haber ordenado por Auto de 16 de enero de 2018, que los demandados en dicha causa, procedan a la restitución de la fracción de terreno en litis a favor de Isidro Villarroel Gonzales y tomar conocimiento que sus personas no son los demandados; a través de Auto de 5 de febrero de 2018, denegó su reiterado pedido de dejar sin efecto el mandamiento de lanzamiento; al respecto, en observancia de la normativa inherente al caso y la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 y III.3 del presente fallo constitucional, se establece que los accionantes, tienen la vía ordinaria e idónea para reclamar sus derechos que consideran lesionados, como es la formulación del incidente de oposición al lanzamiento o desapoderamiento, ante la misma Jueza ahora codemandada.
Lo señalado en forma precedente, permite concluir que la parte accionante aún cuenta con los mecanismos procesales o intraprocesales idóneos a ejecutarse en la jurisdicción ordinaria, como es el planteamiento de la oposición al lanzamiento o desapoderamiento; al no haber actuado de esa manera y por el contrario, acudir directamente a la justicia constitucional, se comprueba la existencia de subsidiariedad en la presente acción de defensa; correspondiendo a esos efectos denegar la tutela, sin entrar al fondo de la problemática planteada.
Respecto a la Oficial de Diligencias del Juzgado Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, que según la parte accionante también habría tomado conocimiento de que no son ellos los que tienen que entregar el bien en litigio y que a pesar de ello, habría pretendido ejecutar el lanzamiento dispuesto, corresponde previamente señalar que conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del juez, emergentes de sus decisiones; en ese entendido, no tienen legitimación pasiva para ser demandados ya que no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ‘La Acción de Amparo Constitucional, no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia
- Es por ello que el ámbito tutelar que brinda la acción de amparo constitucional, queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o si las hay, éstas previamente deben ser agotadas, pues el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad.
- a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados
- El Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos,
- III.2. Respecto a la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil en procesos agrarios
- pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental
- Norma procesal, que taxativamente reconoce la facultad a terceros que pudieren resultar afectados con la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, para formular oposición al mismo;
- pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores
- Fragmento 28
- III.4. Sobre la legitimación pasiva de funcionarios de apoyo jurisdiccional
- la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial;
- Entendimiento que debe ser aplicado en aquellos casos en los cuales, los funcionarios de apoyo jurisdiccional omiten realizar deliberadamente y/o negligentemente las funciones inherentes a su cargo; demostrando una actitud renuente a las instrucciones emanadas por la autoridad jurisdiccional, claro está que las mismas deben estar enmarcadas dentro del estricto cumplimiento de la ley; empero, cuando se constata que dicha actitud ha sido de conocimiento del juzgador y éste mantiene una actitud pacífica o indiferente, entonces, el funcionario de apoyo jurisdiccional queda deslindado de tal responsabilidad’”
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo