SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2018-S1
Fecha: 20-Sep-2018
denegó
El Juez Público Mixto Civil y Comercial de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Punata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 28 de febrero de 2018, cursante de fs. 250 a 257 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) La presente acción tutelar no puede constituirse en una medida supletoria de recursos agroambientales u ordinarios, los que previamente debieron ser agotados, tal como sucedió en el presente caso, dado que los accionantes, podían haber planteado el recurso de reposición contra el Auto de 26 de enero de 2018 o el “…auto de 5 de febrero de 20018…” (sic), lo que se denomina subsidiariedad; 2) En su memorial citó el art. 73 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que se hallan derogados; de la misma forma se señalaron los arts. 48 y 49 del Código Procesal Constitucional (CPCo), referidos a la acción de libertad; además, no se acompañó el documento de derecho propietario que mencionaron tener, más bien aclararon que son cuidadores, los mismos que no pueden constituirse en parte del proceso de interdicto de recobrar la posesión, ni en la presente acción de defensa, cuyas fotocopias simples al ser observadas conforme el art. 1311 del CC, no pueden revestir calidad objetiva probatoria; 3) De los antecedentes y lo argumentado en audiencia concluye que la Jueza y funcionaria demandadas no vulneraron derechos de los accionantes ya que dicha autoridad, en uso de sus atribuciones expidió el mandamiento de lanzamiento contra la parte perdidosa; 4) Los accionantes no acreditaron legalmente su posesión o derecho de propiedad en el predio de 10 000 m2, dado que simplemente presentaron formulario de Derechos Reales (DD.RR.), de información rápida de un predio de 80790,00 m2, ubicado en Misiquiritu, Tarata, a nombre de Valeriano Reynaga Oscar, cuya nominación y tal vez la ubicación resultó diferente a la posesión de Isidro Villarroel Gonzáles, que se llama Mañazeria, aspecto que no pudo aclararse en audiencia; 5) En lo que se refiere a la Oficial de Diligencias -hoy demandada-, se puede decir que solamente se limitó a cumplir con la orden emanada del Juzgado Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, dado que no ejerce labor jurisdiccional de ejecutar el mandamiento contra los cuidadores, cuya función fue aclarada por la SCP 2230/2013 de 16 de diciembre, salvo que incurrieran en excesos; 6) Respecto al derecho a la defensa, según los datos del expediente, los accionantes tenían toda la oportunidad de defenderse o hacer valer sus derechos en el momento oportuno ya que al parecer esperaron que culmine el proceso para recién activar la presente acción tutelar; cuya inviolabilidad de domicilio y vivienda, no fue certificada ni demostrada, igualmente la aludida Oficial de Diligencias no vulneró ni allanó los domicilios, uno de ellos ocupado, en tanto que dos de los cuartos estaban con seguros; 7) Los accionantes no dicen ni identifican cuáles son las personas de la tercera edad, tampoco dan los nombres de los hijos menores, cuya construcción de un cuarto, conforme a la fotografía es precaria, que seguramente se la hizo con la intención de debilitar los efectos de la sentencia del interdicto que también amerita ser comprobado; 8) Al no haberse vulnerado derecho alguno, puesto que no se expidió ningún mandamiento contra los accionantes, no existió negación al derecho a la defensa ni amenaza a sus derechos; y, 9) Si los accionantes tienen reclamo o indefinición sobre el derecho propietario respecto a la ubicación y legalidad de sus adquisiciones, deben o pueden recurrir a la vía civil que crean conveniente, sin costas ni responsabilidad a la parte demandada y con costas a cargo de los accionantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ‘La Acción de Amparo Constitucional, no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia
- Es por ello que el ámbito tutelar que brinda la acción de amparo constitucional, queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o si las hay, éstas previamente deben ser agotadas, pues el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad.
- a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados
- El Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos,
- III.2. Respecto a la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil en procesos agrarios
- pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental
- Norma procesal, que taxativamente reconoce la facultad a terceros que pudieren resultar afectados con la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, para formular oposición al mismo;
- pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores
- Fragmento 28
- III.4. Sobre la legitimación pasiva de funcionarios de apoyo jurisdiccional
- la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial;
- Entendimiento que debe ser aplicado en aquellos casos en los cuales, los funcionarios de apoyo jurisdiccional omiten realizar deliberadamente y/o negligentemente las funciones inherentes a su cargo; demostrando una actitud renuente a las instrucciones emanadas por la autoridad jurisdiccional, claro está que las mismas deben estar enmarcadas dentro del estricto cumplimiento de la ley; empero, cuando se constata que dicha actitud ha sido de conocimiento del juzgador y éste mantiene una actitud pacífica o indiferente, entonces, el funcionario de apoyo jurisdiccional queda deslindado de tal responsabilidad’”
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo