SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2018-S1
Fecha: 20-Sep-2018
a)
La parte accionante, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó que: a) Se conculcó su derecho a la inviolabilidad de la propiedad privada, sin respetar a la madre y los niños pequeños; b) Al amedrentar a los presentes, la Oficial de Diligencias del referido Juzgado Agrario, fue más allá de sus funciones; c) La Jueza de la causa, al dar curso a la rotura de candados vulneró su derecho a la propiedad privada y al domicilio; y, d) Se lesionó la legítima defensa, por cuanto no fueron notificados con el proceso interdicto de recobrar la posesión, siendo los actuales propietarios del inmueble.
En uso de su derecho a la réplica, señalaron que su apersonamiento fue rechazado por la Jueza de la causa, aclarando que están en posesión del predio con título propietario, siendo Oscar Valeriano Reynaga, quien les vendió el inmueble a los ahora accionantes, cuyo desapoderamiento no está delimitado.
Isidro Villarroel Gonzáles, en calidad de tercero interesado, mediante informe expresado en audiencia, señaló que: a) La demanda se planteó en mayo de 2017 y ellos nunca reclamaron el inmueble; es más, no demostraron la posesión desde el 2006; b) En la audiencia de inspección no se opuso ni se presentó nadie, cuya demanda fue impugnada ante el Tribunal Agroambiental que la declaró infundada; y, c) Los accionantes no tienen legitimación activa, pidiendo a ese efecto denegar la tutela, solicitando se cumpla la disposición final del referido Tribunal.
En uso de su derecho a la duplica señaló que los demandantes de tutela están buscando obstaculizar la sentencia, ya que “…a los muchachos no los conozco ellos aparecieron de uno en uno han aparecido no he autorizado la construcción el tipo ha realizado un abuso con la construcción del cuarto…” (sic).
Asimismo, la jurisprudencia constitucional señala que los servidores públicos de apoyo judicial subalternos tendrán legitimación pasiva y por consiguiente podrán ser demandados en acciones tutelares cuando: a) Incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) La vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) Incumplan las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos pueden ser sujetos de demanda al activarse la excepción a la legitimidad pasiva; sin embargo en el presente caso no concurren dichos supuestos en virtud a que dicha servidora pública judicial, sólo se limitó a cumplir las órdenes impartidas por la Jueza Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, misma que se encuentra trasuntado en el respectivo mandamiento de lanzamiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ‘La Acción de Amparo Constitucional, no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia
- Es por ello que el ámbito tutelar que brinda la acción de amparo constitucional, queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o si las hay, éstas previamente deben ser agotadas, pues el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad.
- a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados
- El Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos,
- III.2. Respecto a la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil en procesos agrarios
- pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental
- Norma procesal, que taxativamente reconoce la facultad a terceros que pudieren resultar afectados con la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, para formular oposición al mismo;
- pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores
- Fragmento 28
- III.4. Sobre la legitimación pasiva de funcionarios de apoyo jurisdiccional
- la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial;
- Entendimiento que debe ser aplicado en aquellos casos en los cuales, los funcionarios de apoyo jurisdiccional omiten realizar deliberadamente y/o negligentemente las funciones inherentes a su cargo; demostrando una actitud renuente a las instrucciones emanadas por la autoridad jurisdiccional, claro está que las mismas deben estar enmarcadas dentro del estricto cumplimiento de la ley; empero, cuando se constata que dicha actitud ha sido de conocimiento del juzgador y éste mantiene una actitud pacífica o indiferente, entonces, el funcionario de apoyo jurisdiccional queda deslindado de tal responsabilidad’”
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo