SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2018-S1
Fecha: 20-Sep-2018
i)
Francisca Taqui Janayo, Oficial de Diligencias del Juzgado Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito, cursante a fs. 246 y vta. señaló que: i) A horas 09:00 del 15 de febrero de 2018, se constituyó en el citado predio a objeto de ejecutar el mandamiento de lanzamiento cuyo proceso está ejecutoriado mediante Auto Nacional Agroambiental; ii) Estando en el lugar acompañada por la policía, el Notario de Fe Pública y la parte demandante, también dos de los accionantes junto a sus familias, en el cual se pudo verificar cuatro ambientes de los cuales dos se encontraban bajo seguro, motivo por el cual tuvo que suspender el actuado, a pesar de contar con facultad de allanamiento; iii) Su persona en ningún momento amenazó en demoler las habitaciones, más bien por el contrario de buena manera les explicó el motivo de su presencia en el terreno, a lo cual ellos manifestaron que no son dueños del predio, que solo son cuidadores y que le llamaran a Oscar Valeriano Reynaga; iv) Observó la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva, debido a que como funcionaria subalterna cumple órdenes previstas por el art. 105.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); v) Sobre la subsidiaridad, la parte accionante debió agotar las vías para defender sus derechos posesorios o propietarios, que les faculta la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, cuyo proceso fue instaurado el 2017; y, vi) En la presente acción de defensa, existen terceros interesados que no fueron demandados; por ello, al no haber ejecutado su persona el mandamiento de lanzamiento, menos vulnerado el derecho de los accionantes, solicitó no conceder la tutela, con costas y reparación de daños y perjuicios.
En uso de su derecho a la duplica señaló que, cuando se presentó en los terrenos no vio personas mayores o niños, las fotografías y la grabación no tuvieron su consentimiento, dos de los accionantes manifestaron en forma clara que “…no son dueños que le iban a hablar a don Valeriano ya que él es el dueño…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ‘La Acción de Amparo Constitucional, no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia
- Es por ello que el ámbito tutelar que brinda la acción de amparo constitucional, queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o si las hay, éstas previamente deben ser agotadas, pues el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad.
- a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados
- El Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos,
- III.2. Respecto a la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil en procesos agrarios
- pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental
- Norma procesal, que taxativamente reconoce la facultad a terceros que pudieren resultar afectados con la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, para formular oposición al mismo;
- pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores
- Fragmento 28
- III.4. Sobre la legitimación pasiva de funcionarios de apoyo jurisdiccional
- la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial;
- Entendimiento que debe ser aplicado en aquellos casos en los cuales, los funcionarios de apoyo jurisdiccional omiten realizar deliberadamente y/o negligentemente las funciones inherentes a su cargo; demostrando una actitud renuente a las instrucciones emanadas por la autoridad jurisdiccional, claro está que las mismas deben estar enmarcadas dentro del estricto cumplimiento de la ley; empero, cuando se constata que dicha actitud ha sido de conocimiento del juzgador y éste mantiene una actitud pacífica o indiferente, entonces, el funcionario de apoyo jurisdiccional queda deslindado de tal responsabilidad’”
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo