SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2018-S4
Fecha: 19-Sep-2018
III.2.
Conforme lo alegado por el accionante de la presente acción, se tiene que éste desde las 5 de la tarde aproximadamente del 12 de junio de 2018, se encontraba arrestado, que día antes de la presentación de la acción de libertad fue trasladado del Gobierno Autónomo Municipal de Luribay del departamento de La Paz hasta la ciudad de El Alto por el Fiscal de Materia y, que antes de celebrarse la audiencia el 15/06/2018, estuvo en una audiencia de consideración de medidas cautelares, debido a la imputación formal presentada por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del ilícito de feminicidio y que previo al desarrollo de dicha audiencia sus abogados defensores expresaron que habían interpuesto acción de libertad, empero la autoridad jurisdiccional, había decidido proseguir con el actuado; posteriormente la autoridad jurisdiccional dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz.
Por lo manifestado precedentemente, el impetrante de tutela denuncia haber estado veinticinco horas sin que le hayan puesto en libertad y al haber rebasado las ocho horas de arresto, solicita se le conceda la tutela impetrada y se emita mandamiento de libertad en audiencia u otra orden para que se le ponga en libertad en el acto.
La autoridad demandada en su informe señaló que existe un caso abierto en el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de feminicidio, el mismo que fue puesto en conocimiento de la Juez del Juzgado Púbico Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Luribay, provincia Loayza del departamento de La Paz, a las 18:25 del 12 de junio de 2018 y que a partir de ese momento existe control de jurisdiccionalidad. Asimismo, que ni el sindicado, ni sus familiares, ni sus abogados solicitaron control al juez de Luribay, ni formularon queja formal. Concluye manifestando que a las 15:30 se llevó a cabo audiencia el 14 del mismo mes y año.
Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes cursantes en obrados, se constata que a las 18:25 del 12/06/2018 fue presentado ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Luribay memorial de Informe de inicio de investigación Caso 46/2018 Luribay. Asimismo cursa en obrados imputación contra Genrri Apaza Aruquipa, del 14 del mismo mes y año, presentada a las 08:55 ante la misma autoridad jurisdiccional, lo que significa que previo a la presentación de imputación formal, la autoridad fiscal, en cumplimiento de la Ley adjetiva penal, informó a la citada autoridad jurisdiccional, el inicio de investigación contra el ahora accionante, por lo que se constata que a la fecha de interposición de la acción de libertad, existía control jurisdiccional en Luribay.
Ahora bien, conforme el espíritu de la Constitución Política del Estado, la acción de libertad se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restablecer el derecho a la libertad, estos deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados; exigencia que en el presente caso no fue asumida por la parte accionante, quien ante la realización de los supuestos actos ilegales provenientes de la autoridad ahora demandada respecto a la alegada privación de libertad por más de veinticinco horas y un arresto de más de ocho horas, previamente a la interposición de este medio de defensa constitucional, debió activar los mecanismos intraprocesales proporcionados por la jurisdicción ordinaria para el restablecimiento de sus derechos supuestamente vulnerados –como el incidente aprehensión indebida entre otros– ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa Juez del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Luribay; y si pese de haber agotado las vías especificas persistía la lesión porque los medios o recursos resultaron insuficientes, recién tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional, que no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, ni como una instancia adicional en el proceso, pues ello desnaturaliza su esencia; consecuentemente, al no haber recurrido el accionante ante dicha autoridad, corresponde denegar la tutela pretendida en el marco del principio de subsidiariedad excepcional que rige esta acción tutelar, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.
- a)
- denegó
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- «
- en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías
- antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad
- Dicho fallo fue modulado
- «1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal
- el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido…»
- la persona aprehendida ya no podrá acudir de manera paralela con su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad
- Fragmento 19
- III.2.
- CONFIRMAR