SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2018-S1
Fecha: 20-Sep-2018
1)
Gregorio Orosco Itamari, Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia señaló: 1) El Fiscal de Materia, en mérito al certificado médico legal que establece un impedimento o incapacidad para trabajar de veinte días, calificó de manera provisional el tipo penal atribuido, pues refiere que la víctima presentaba heridas con sutura, situación que puede variar en seis meses, toda vez que las mismas pueden desaparecer sin dejar marca alguna; sin embargo, en este momento es razonable “…mantener como a postulado el Juez Cautelar…” (sic), bajo esos criterios, el Tribunal de alzada confirmó la Resolución apelada; y, 2) Se revisaron en primer orden los fundamentos del Fiscal de Materia en la imputación formal, también el razonamiento del Juez de control jurisdiccional al disponer la medida cautelar de detención preventiva, se escucharon y compulsaron los fundamentos del recurso de apelación y se dio respuesta a toda la postulación del ahora accionante, de tal modo que, no se puede alegar que la resolución emitida carece de fundamentación; máxime, si la resolución ahora acusada de vulneratoria, cuenta con todos los requisitos necesarios en su estructura, es decir, tiene una parte introductiva, otra considerativa y finalmente una resolutiva; asimismo, se respondió en relación a la marca indeleble señalando que el tipo atribuido es provisional. Por lo cual solicita se deniegue la tutela impetrada.
En ejercicio a su derecho a la dúplica, expresó: 1) Los fundamentos esgrimidos en la presente acción tutelar, debieron ser expuestos también, en la audiencia de resolución de su apelación incidental, solicitándose al efecto, control jurisdiccional del Tribunal de alzada sobre la imputación formal, y; 2) La denuncia de falta de fundamentación, contra la Resolución dictada en grado de apelación, resulta ambigua, toda vez que no es clara, concreta, precisa ni pertinente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la imputación formal y los límites de la jurisdicción constitucional
- Este Tribunal, ha establecido mediante su jurisprudencia, en observancia de la competencia de la jurisdicción ordinaria, que bajo ningún justificativo la jurisdicción constitucional puede interferir en el criterio que puedan emitir los jueces para determinar la culpabilidad o no de un imputado; de igual manera, la existencia o no del delito que se investigó, siendo que esta atribución le está asignada exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, no hallándose sujeta a control constitucional, pues ello significaría suplantarla. Resultando aplicable también esta comprensión, a los actos investigativos que son parte de la etapa preparatoria, al ser los fiscales en esta etapa, autónomos sobre la compulsa de elementos probatorios respecto a la comisión del hecho denunciado.
- En ese orden, a momento de resolver problemáticas referidas a la calificación provisional del delito efectuada en la imputación formal, expresó inicialmente que, las lesiones al debido proceso, únicamente pueden ser consideradas a través de esta acción de defensa, cuando como consecuencia de aquéllas se hubiere lesionado la libertad física y exista absoluto estado de indefensión; y que, la calificación legal del hecho, no se halla directamente relacionada con este derecho, cuya restricción en caso de existir, resulta de la decisión adoptada por el Juez de la causa en consideración de la aplicación de medidas cautelares y en su caso, por la revisión a cargo del Tribunal de apelación.
- Concluyendo que, la calificación provisional del delito, constituye una atribución privativa del Fiscal a cargo de la investigación, quien será el encargado de comprobar en la etapa preparatoria su comisión, no constituyendo la presente garantía jurisdiccional, una instancia en la que pueda considerarse y modificarse aspectos que se relacionen a ella.
- El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo.
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traduce en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que esencialmente se refiere a aspectos de fondo alusivos a que el juez, de una forma imparcial debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición; además, de explicar las razones por las que valora los hechos y pruebas de una manera determinada, y el sentido de aplicación de las normas
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20