SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2018-S1
Fecha: 20-Sep-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, previsto y sancionado en el art. 270.5 del Código Penal (CP), el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Oruro, a través de Auto Interlocutorio 400/2018 de 7 de mayo, dispuso su detención preventiva pese a que no concurría el numeral 1 del art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP); Resolución contra la cual interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro –autoridades ahora demandadas– mediante Auto de Vista 57/2018 de 11 de junio, confirmando la resolución apelada, indicando que el certificado médico forense señala como lesiones, excoriaciones sin referirse a marca indeleble o deformación permanente en cualquier parte del cuerpo, conforme prevé la norma citada precedentemente; razón por la cual, considera que se encuentra indebidamente procesado y privado de su libertad, por cuanto, no cometió el delito de lesiones gravísimas que se le imputa; hecho que inclusive, reclamó en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de carácter personal; toda vez que, aunque sea una calificación provisional por parte del Ministerio Público, la misma debe ser objetiva y en función a los elementos de prueba.
Finalmente señala que, ese aspecto no fue considerado por el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista 57/2018 que confirmó la Resolución que dispuso su detención preventiva, por cuanto, las autoridades ahora demandadas, sin fundamentación, confirmaron de manera ilegal su detención por un delito que no cometió.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la imputación formal y los límites de la jurisdicción constitucional
- Este Tribunal, ha establecido mediante su jurisprudencia, en observancia de la competencia de la jurisdicción ordinaria, que bajo ningún justificativo la jurisdicción constitucional puede interferir en el criterio que puedan emitir los jueces para determinar la culpabilidad o no de un imputado; de igual manera, la existencia o no del delito que se investigó, siendo que esta atribución le está asignada exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, no hallándose sujeta a control constitucional, pues ello significaría suplantarla. Resultando aplicable también esta comprensión, a los actos investigativos que son parte de la etapa preparatoria, al ser los fiscales en esta etapa, autónomos sobre la compulsa de elementos probatorios respecto a la comisión del hecho denunciado.
- En ese orden, a momento de resolver problemáticas referidas a la calificación provisional del delito efectuada en la imputación formal, expresó inicialmente que, las lesiones al debido proceso, únicamente pueden ser consideradas a través de esta acción de defensa, cuando como consecuencia de aquéllas se hubiere lesionado la libertad física y exista absoluto estado de indefensión; y que, la calificación legal del hecho, no se halla directamente relacionada con este derecho, cuya restricción en caso de existir, resulta de la decisión adoptada por el Juez de la causa en consideración de la aplicación de medidas cautelares y en su caso, por la revisión a cargo del Tribunal de apelación.
- Concluyendo que, la calificación provisional del delito, constituye una atribución privativa del Fiscal a cargo de la investigación, quien será el encargado de comprobar en la etapa preparatoria su comisión, no constituyendo la presente garantía jurisdiccional, una instancia en la que pueda considerarse y modificarse aspectos que se relacionen a ella.
- El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo.
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traduce en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que esencialmente se refiere a aspectos de fondo alusivos a que el juez, de una forma imparcial debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición; además, de explicar las razones por las que valora los hechos y pruebas de una manera determinada, y el sentido de aplicación de las normas
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20