SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2018-S1

Fecha: 20-Sep-2018

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración a sus derechos al debido proceso y a la libertad; por cuanto, las autoridades ahora demandadas, emitieron el Auto de Vista 57/2018, sin fundamentación; toda vez que, confirmaron su detención ilegal por un delito que no cometió; y aunque sea provisional la calificación imputada, esta debió ser objetiva y con base a los elementos de prueba.

De los antecedentes que cursan en obrados y que fueron desglosados en las Conclusiones del presente fallo se tiene que Carlos Rodrigo Gutiérrez Loroñez, –ahora accionante– fue imputado formalmente el 7 de mayo de 2018, por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270.5 del CP y por Auto Interlocutorio 400/20185 de similar fecha, el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Oruro, dispuso su detención preventiva a cumplirse en el Centro Penitenciario “San Pedro” del señalado departamento; determinación contra la cual interpuso recurso de apelación incidental, que mereció Auto de Vista 57/2018, emitido por las autoridades ahora demandadas, quienes declararon improcedente el recurso formulado y confirmaron la resolución apelada.

Ahora bien, conforme a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se advierte que toda resolución tiene que contener la debida fundamentación, determinando con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, así como la exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes y describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; asimismo, esta obligación jurídica abarca también las instancias de impugnación, por cuanto, resulta imprescindible que dichas resoluciones sean suficientemente fundamentadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan, de forma tal que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas.

En ese contexto, e ingresando al análisis de fondo de la problemática expuesta, se tiene que el ahora accionante, entre otros puntos de agravio deducidas en su apelación contra el Auto Interlocutorio 400/2018, expresa que la imputación formal por el delito de lesiones gravísimas previsto en el numeral 5 del art. 270 del CP, por más provisional que sea la calificación efectuada por el representante del Ministerio Público, esta debe ser objetiva y congruente; en el entendido que, como se reclamó en la audiencia cautelar, la norma referida, señala dos aspectos importantes: marca indeleble y una deformación permanente en cualquier parte del cuerpo; sin embargo, de acuerdo al certificado médico forense descrito en la imputación formal, las lesiones producidas a la víctima, se refieren a múltiples escoriaciones y heridas suturadas en el rostro; empero, se debe acudir a un especialista para determinar si esa lesión constituye marca indeleble; es decir, que no se puede borrar o comúnmente conocida como cicatriz; consiguientemente, el médico forense no afirmó la existencia de marca indeleble o deformación en el cuerpo.

Agravio que fue respondido por los Vocales ahora demandados, por Auto de Vista 57/2018, conforme se advierte de la Conclusión II.4 de este fallo, en sentido que, en el Considerando I de la resolución apelada (Auto Interlocutorio), se evidencia que el Juez cautelar señaló que el ahora accionante está siendo imputado por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, previsto y sancionado en el numeral 5 del art. 270 del CP, que establece una pena de privación de libertad de cinco a doce años, cuando de la lesión resultare una marca indeleble o la deformación permanente de cualquier parte del cuerpo, ello, en mérito a la relación fáctica de los hechos, de los cuales se infiere que el imputado ahora accionante, con un objeto cortante hubiera ocasionado una marca en el rostro de la víctima, adecuándose en consecuencia su conducta, a lo descrito en el artículo precedentemente invocado.

También señalaron que, si bien el imputado –ahora accionante– observó que el certificado médico forense, no estableció la existencia de marca indeleble y solo refirió múltiples escoriaciones y heridas suturadas en el rostro de la víctima, es evidente también, que la autoridad jurisdiccional de primera instancia, consideró que concurren los elementos de convicción suficientes para sostener con probabilidad que el prenombrado es el autor del delito que se le atribuye, conforme prevé el art. 233.1 del CPP; toda vez que, su conducta se adecúa a la calificación provisional que efectuó el Fiscal a tiempo de imputarlo formalmente; así también, señalaron que en el curso de la investigación se determinará si efectivamente se trata de una marca indeleble o no, la lesión que produjo el ahora accionante en el rostro de la víctima; consiguientemente, el razonamiento al que llegó el Juez a cargo del control jurisdiccional, es el correcto, por cuanto se ajusta a todos los antecedentes remitidos en grado de apelación; así, la imputación formal que efectúo el Fiscal de Materia, es de carácter provisional y tiene como sustento el certificado médico forense, que establece la existencia de veinte días de impedimento a consecuencia de las múltiples escoriaciones y heridas suturadas en el rostro de la víctima, y si bien no expresa marca indeleble, es porque esa atribución le corresponde al representante del Ministerio Público, autoridad competente para calificar de manera provisional el tipo penal atribuido, y sobre esa base, el Juez cautelar dispuso la detención preventiva del hoy accionante.

Finalmente, refirieron que con relación al primer punto, es razonable el fundamento del Juez de primera instancia, por cuanto, efectivamente en el curso de la investigación de seis meses, puede determinarse si efectivamente es marca, es decir, si no se pierde y queda cicatriz, o por el contrario desaparece y no sería por marca indeleble, sino, una lesión gravísima; consiguientemente, la imputación formal, se basa sobre el certificado médico forense que está estableciendo un impedimento de veinte días, “…pero el certificado no dice marca, sino, un impedimento de 20 días, con heridas suturadas, eso dice, el médico forense no puede decir, es marca o no es marca, no tiene esa atribución, sino, el Fiscal, el representante del Ministerio Público, es autoridad que puede calificar de manera provisional y así lo hizo en la imputación formal, el juez sobre estos antecedentes dispuso la medida cautelar de extrema ratio” (sic).

De lo expuesto, no resulta evidente lo manifestado por el accionante, respecto a que el Auto de Vista 57/2018, emitido por los Vocales ahora demandados, carezca de la debida fundamentación; toda vez que, se evidencia, de la lectura y análisis de la referida Resolución, que la misma explica de manera clara que, conforme el mandato expreso de la Constitución Política del Estado, el Ministerio Público es el órgano encargado de ejercer la acción penal pública, es decir, que está a cargo de la persecución penal para su correspondiente sanción en la instancia jurisdiccional; debiendo al efecto, recolectar suficientes indicios o elementos de convicción que le permitan imputar formalmente a la persona a quien se atribuye la presunta comisión de un delito, ante la autoridad a cargo del control jurisdiccional; así también, explicaron que en relación al certificado médico forense, esta prueba, acredita la existencia de un impedimento de veinte días describiendo como lesiones en el rostro de la víctima, múltiples excoriaciones y heridas suturadas, antecedente que junto a otros elementos de prueba como los informes evacuados por el investigador asignado al caso y la entrevista a la víctima quien identificó plenamente al ahora accionante como autor del hecho, permitieron a la autoridad fiscal, calificar de manera provisional el tipo penal previsto en el art. 270 numeral 5 del CP, en consecuencia, concurre el presupuesto descrito en el numeral 1 del art. 233 del CPP, por lo que la actuación del Juez cautelar sería la correcta; razones por las cuales, confirmaron la resolución apelada, en el entendido que la calificación provisional del tipo penal que se le atribuye al ahora accionante, no afecta de ninguna manera su derecho al debido proceso, por cuanto goza del ejercicio de su derecho a la defensa de manera amplia e irrestricta, siendo que esta calificación no es definitiva sino temporal, en consideración a que se seguirán realizando actos de investigación y consiguientemente el imputado -ahora accionante- ejercerá su derecho a la defensa con la finalidad de desvirtuarla, pudiendo incluso variar o modificarse a tiempo de la presentación de la acusación.

Finalmente, explicaron que la calificación provisional por el delito que se lo imputó, constituye una atribución privativa del Fiscal a cargo de la investigación, quien por mandato expreso de la ley, está encargado también de comprobar en la etapa preparatoria del proceso penal su comisión, razonamiento que también fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, aclarándose en consecuencia, que dichos aspectos relacionados con ella no pueden ser considerados en esta instancia constitucional.

Por lo expuesto y descrito precedentemente, se evidencia que el Auto de Vista 57/2018, emitido por los Vocales ahora demandados, cuenta con la suficiente fundamentación respecto al hecho denunciado en esta acción tutelar; por cuanto, expresa de manera clara y razonada, las convicciones determinativas que justificaron suficientemente, su decisión respecto a este punto de agravio, confirmando el Auto Interlocutorio 400/2018, por el cual, el Juez de control jurisdiccional dispuso la detención preventiva del ahora accionante.