SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2018-S1
Fecha: 20-Sep-2018
II.4.
II.4. Las autoridades ahora demandadas, pronunciaron Auto de Vista 57/2018, de 11 de junio, manifestando en cuanto al punto apelado precedentemente descrito, que: “…de la lectura de la resolución apelada, en el considerando I de la resolución, el Juez cautelar refiere a este punto señalando que, está siendo imputado, por lesiones gravísimas tipificado en el art. 270 del Código Penal, que tiene una penalidad de 5 a 12 años, hace mención a lo que hubiera sustentado el Ministerio Publico y señala, el Núm. 5) que señala ‘marca indeleble, o deformación permanente en cualquier parte del cuerpo’, tomada en cuenta frente a la relación fáctica de los hechos, se ha manifestado que el ahora imputado con un objeto cortante hubiera ocasionado una marca, en el rostro del ahora victima, por lo que adecuaría esta conducta en el núm. 5) del art. 270 del Codigo Penal, los hechos que se ha manifestado, consecuentemente; si bien hubiese habido una observación por parte de la defensa del ahora imputado de acuerdo al certificado médico forense, no hubiera señalado de que hubiera marca indeleble, será que, en el transcurso de la investigación se va a determinar aquel aspecto lo observado por la parte imputada. Sin embargo, considera el Juez, que si dan todos los elementos constitutivos a efecto de poder señalar que actuar del ahora imputado, se ha adecuado en el delito que se le atribuye, es decir, está diciendo el Juez, el comportamiento demostrado por el imputado se adecua a la calificación provisional que el Fiscal es decir, esta mencionado, no como dice la parte apelante a tiempo de fundamentar que el Juez no hubiera hecho mención alguno, sino que está refiriendo el Juez en sentido de que, conforme la imputación formal, se puede determinar si efectivamente se trata o no de marca indeleble, pero, en el curso de la investigación, pero, en esta momento preciso, dice, se dan todos los elementos necesarios para determinar marca de manera provisional, de modo que, en este punto corresponde mencionar que, el Juez ha hecho mención con relación al núm. 1) del art. 233 del Código de Procedimiento Penal, primero es una calificación provisional, que en el curso de la investigación va determinarse si efectivamente se trata o no de la marca; el Fiscal ha establecido marca, y a criterio del Juez esta marca señalada por el Fiscal llena los requisitos establecidos por Ley, está diciendo que efectivamente que en este momento concurre. Con relación al primer punto, es razonable señalar en el razonamiento del Tribunal, efectivamente en el curso de la investigación de 6 meses, puede determinarse si efectivamente es marca, eso quiere decir ‘que no se pierde la marca, se queda herida, cicatriz eso es marca’ pero si la herida desaparece, no hay marca, está herida provisional en momento de acusar cambia, ya no sería por marca indeleble, sino, una lesión gravísima, porque, el art. 270 del Código Penal, establece 5 formas de lesiones, determinara la investigación, pero, en el primer momento mientras tenga herida como menciona como se advierte en el rostro, probablemente sea marca; el razonamiento del juez, es la correcta, se adecua a todos los antecedentes que demuestra el cuaderno de apelación. Primero la imputación formal, en el que se fundamenta en relación por qué se le califica marca indeleble, es sobre una prueba certificado médico forense que está estableciendo un impedimento de 20 días, pero, el certificado no dice marca, sino, un impedimento de 20 días, con heridas suturadas, eso dice, el médico forense no puede decir, es marca o no es marca, no tiene esa atribución, sino, el Fiscal, el representante del Ministerio Público, es autoridad que puede calificar de manera provisional y así lo hizo en la imputación formal, el juez sobre estos antecedentes dispuso la medida cautelar de extrema ratio” (sic [fs. 39 a 42 vta.]).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la imputación formal y los límites de la jurisdicción constitucional
- Este Tribunal, ha establecido mediante su jurisprudencia, en observancia de la competencia de la jurisdicción ordinaria, que bajo ningún justificativo la jurisdicción constitucional puede interferir en el criterio que puedan emitir los jueces para determinar la culpabilidad o no de un imputado; de igual manera, la existencia o no del delito que se investigó, siendo que esta atribución le está asignada exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, no hallándose sujeta a control constitucional, pues ello significaría suplantarla. Resultando aplicable también esta comprensión, a los actos investigativos que son parte de la etapa preparatoria, al ser los fiscales en esta etapa, autónomos sobre la compulsa de elementos probatorios respecto a la comisión del hecho denunciado.
- En ese orden, a momento de resolver problemáticas referidas a la calificación provisional del delito efectuada en la imputación formal, expresó inicialmente que, las lesiones al debido proceso, únicamente pueden ser consideradas a través de esta acción de defensa, cuando como consecuencia de aquéllas se hubiere lesionado la libertad física y exista absoluto estado de indefensión; y que, la calificación legal del hecho, no se halla directamente relacionada con este derecho, cuya restricción en caso de existir, resulta de la decisión adoptada por el Juez de la causa en consideración de la aplicación de medidas cautelares y en su caso, por la revisión a cargo del Tribunal de apelación.
- Concluyendo que, la calificación provisional del delito, constituye una atribución privativa del Fiscal a cargo de la investigación, quien será el encargado de comprobar en la etapa preparatoria su comisión, no constituyendo la presente garantía jurisdiccional, una instancia en la que pueda considerarse y modificarse aspectos que se relacionen a ella.
- El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo.
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traduce en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que esencialmente se refiere a aspectos de fondo alusivos a que el juez, de una forma imparcial debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición; además, de explicar las razones por las que valora los hechos y pruebas de una manera determinada, y el sentido de aplicación de las normas
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20