SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2018-S1

Fecha: 20-Sep-2018

II.4.

II.4.    Las autoridades ahora demandadas, pronunciaron Auto de Vista 57/2018, de 11 de junio, manifestando en cuanto al punto apelado precedentemente descrito, que: “…de la lectura de la resolución apelada, en el considerando I de la resolución, el Juez cautelar refiere a este punto señalando que, está siendo imputado, por lesiones gravísimas tipificado en el art. 270 del Código Penal, que tiene una penalidad de 5 a 12 años, hace mención a lo que hubiera sustentado el Ministerio Publico y señala, el Núm. 5) que señala ‘marca indeleble, o deformación permanente en cualquier parte del cuerpo’, tomada en cuenta frente a la relación fáctica de los hechos, se ha manifestado que el ahora imputado con un objeto cortante hubiera ocasionado una marca, en el rostro del ahora victima, por lo que adecuaría esta conducta en el núm. 5) del art. 270 del Codigo Penal, los hechos que se ha manifestado, consecuentemente; si bien hubiese habido una observación por parte de la defensa del ahora imputado de acuerdo al certificado médico forense, no hubiera señalado de que hubiera marca indeleble, será que, en el transcurso de la investigación se va a determinar aquel aspecto lo observado por la parte imputada. Sin embargo, considera el Juez, que si dan todos los elementos constitutivos a efecto de poder señalar que actuar del ahora imputado, se ha adecuado en el delito que se le atribuye, es decir, está diciendo el Juez, el comportamiento demostrado por el imputado se adecua a la calificación provisional que el Fiscal es decir, esta mencionado, no como dice la parte apelante a tiempo de fundamentar que el Juez no hubiera hecho mención alguno, sino que está refiriendo el Juez en sentido de que, conforme la imputación formal, se puede determinar si efectivamente se trata o no de marca indeleble, pero, en el curso de la investigación, pero, en esta momento preciso, dice, se dan todos los elementos necesarios para determinar marca de manera provisional, de modo que, en este punto corresponde mencionar que, el Juez ha hecho mención con relación al núm. 1) del art. 233 del Código de Procedimiento Penal, primero es una calificación provisional, que en el curso de la investigación va determinarse si efectivamente se trata o no de la marca; el Fiscal ha establecido marca, y a criterio del Juez esta marca señalada por el Fiscal llena los requisitos establecidos por Ley, está diciendo que efectivamente que en este momento concurre. Con relación al primer punto, es razonable señalar en el razonamiento del Tribunal, efectivamente en el curso de la investigación de 6 meses, puede determinarse si efectivamente es marca, eso quiere decir ‘que no se pierde la marca, se queda herida, cicatriz eso es marcapero si la herida desaparece, no hay marca, está herida provisional en momento de acusar cambia, ya no sería por marca indeleble, sino, una lesión gravísima, porque, el art. 270 del Código Penal, establece 5 formas de lesiones, determinara la investigación, pero, en el primer momento mientras tenga herida como menciona como se advierte en el rostro, probablemente sea marca; el razonamiento del juez, es la correcta, se adecua a todos los antecedentes que demuestra el cuaderno de apelación. Primero la imputación formal, en el que se fundamenta en relación por qué se le califica marca indeleble, es sobre una prueba certificado médico forense que está estableciendo un impedimento de 20 días, pero, el certificado no dice marca, sino, un impedimento de 20 días, con heridas suturadas, eso dice, el médico forense no puede decir, es marca o no es marca, no tiene esa atribución, sino, el Fiscal, el representante del Ministerio Público, es autoridad que puede calificar de manera provisional y así lo hizo en la imputación formal, el juez sobre estos antecedentes dispuso la medida cautelar de extrema ratio” (sic [fs. 39 a 42 vta.]).