SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2018-S1
Fecha: 20-Sep-2018
denegó
El Juez de Ejecución Penal del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución 375/2018 de 15 de junio, cursante de fs. 48 a 50 vta. denegó la tutela, con base en los siguientes fundamentos: i) Conforme la amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que la acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida o la libertad; consiguientemente, en el caso concreto, se advierte que el ahora accionante, reclamó encontrarse indebidamente privado de libertad y procesado, por cuanto, no cometió el delito de lesiones gravísimas que se le imputa; asimismo, que los Vocales ahora demandados no se pronunciaron respecto a su reclamo relativo a que el certificado médico forense no refiere marca indeleble, careciendo en consecuencia, de la debida fundamentación el Auto de Vista 57/2018 que confirmó la resolución de primera instancia; ii) De la revisión de dicha Resolución, se advierte que el 6 de mayo de 2018, el ahora accionante ocasionó lesiones a Fernando Vallejos Núñez y del certificado médico forense, se tiene que esta persona presenta escoriaciones y suturas de heridas en su rostro con un impedimento de veinte días, documentación que sirvió de base para que el Fiscal de Materia efectúe imputación formal de manera provisional, por el delito de lesiones gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270.5 del CP; iii) Los Vocales ahora accionados, al valorar el certificado médico forense y las entrevistas realizadas en la investigación preliminar, establecieron con meridiana claridad que se identificó plenamente al autor del hecho quien es el ahora accionante, que ocasionó lesiones gravísimas a la víctima, razón por la que, concurre el art. 233.1 y 2 del CPP, ordenándose en su mérito detención preventiva en su contra; iv) Conforme señaló el Tribunal Constitucional Plurinacional en su reiterada jurisprudencia, a la justicia constitucional, no le corresponde ingresar a revisar la valoración de la prueba efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; consecuentemente, no se puede ingresar a revisar a través de esta acción de libertad, los elementos de convicción que constituyen una atribución de los jueces y tribunales ordinarios, salvo que se evidencie la omisión arbitraria de alguna prueba o que esta haya derivado en la indefensión absoluta del accionante y su consiguiente privación de libertad; y, v) No existe procesamiento indebido, se tiene un proceso penal en plena etapa preparatoria de juicio.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la imputación formal y los límites de la jurisdicción constitucional
- Este Tribunal, ha establecido mediante su jurisprudencia, en observancia de la competencia de la jurisdicción ordinaria, que bajo ningún justificativo la jurisdicción constitucional puede interferir en el criterio que puedan emitir los jueces para determinar la culpabilidad o no de un imputado; de igual manera, la existencia o no del delito que se investigó, siendo que esta atribución le está asignada exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, no hallándose sujeta a control constitucional, pues ello significaría suplantarla. Resultando aplicable también esta comprensión, a los actos investigativos que son parte de la etapa preparatoria, al ser los fiscales en esta etapa, autónomos sobre la compulsa de elementos probatorios respecto a la comisión del hecho denunciado.
- En ese orden, a momento de resolver problemáticas referidas a la calificación provisional del delito efectuada en la imputación formal, expresó inicialmente que, las lesiones al debido proceso, únicamente pueden ser consideradas a través de esta acción de defensa, cuando como consecuencia de aquéllas se hubiere lesionado la libertad física y exista absoluto estado de indefensión; y que, la calificación legal del hecho, no se halla directamente relacionada con este derecho, cuya restricción en caso de existir, resulta de la decisión adoptada por el Juez de la causa en consideración de la aplicación de medidas cautelares y en su caso, por la revisión a cargo del Tribunal de apelación.
- Concluyendo que, la calificación provisional del delito, constituye una atribución privativa del Fiscal a cargo de la investigación, quien será el encargado de comprobar en la etapa preparatoria su comisión, no constituyendo la presente garantía jurisdiccional, una instancia en la que pueda considerarse y modificarse aspectos que se relacionen a ella.
- El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo.
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traduce en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que esencialmente se refiere a aspectos de fondo alusivos a que el juez, de una forma imparcial debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición; además, de explicar las razones por las que valora los hechos y pruebas de una manera determinada, y el sentido de aplicación de las normas
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20