SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2018-S1

Fecha: 20-Sep-2018

a)

En ejercicio a su derecho a la réplica, manifestó que: a) Si bien la imputación formal tiene carácter provisional y puede ser cambiada en la acusación, tampoco es menos cierto que el Fiscal de Materia debe regir su actuación bajo el principio de objetividad; b) Resulta poco objetivo indicar que la existencia de una herida en el rostro es una lesión gravísima, sin respetar los principios de presunción de inocencia y favorabilidad; y, c) En ningún momento se negó que hubo una riña que derivó en agresiones, pero no corresponde la imputación por lesiones gravísimas.

José Romero Soliz, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia manifestó: a) El recurrente, ahora accionante, refiere que el médico forense, en ningún momento señaló marca indeleble; sin embargo, a dicho profesional no le concierne aplicar la tipicidad pues es el legislador quien lo hace; es por los veinte días de impedimento por escoriaciones en el rostro y heridas suturadas, “…era ver al señor en audiencia, su cara, creo que esta con un faciologo, en tratamiento y que aquello era objetivo…” (sic) que el fiscal subsane el hecho de tipo penal; b) El Juez Instructor realizó un análisis conforme a la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica contenida en la imputación formal, con base a indicios razonables, dentro de los cuales se encuentra el certificado médico forense que refiere veinte días de impedimento, estableciendo en consecuencia que, concurren los presupuestos descritos en el numeral 1 del art. 233 del CPP; toda vez que, el ahora accionante confesó en su memorial de acción de libertad, que el 6 de mayo de 2018, al interior del “Local Reinos” tuvo problemas con Fernando Vallejos Núñez, sin embargo, no refiere que lo agredió con una copa de cristal; y, c) El ahora accionante, no adecúa de manera fundamentada la presente acción tutelar a uno de los cuatro supuestos que establece el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo). Por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.