SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2018-S1
Fecha: 20-Sep-2018
a)
En ejercicio a su derecho a la réplica, manifestó que: a) Si bien la imputación formal tiene carácter provisional y puede ser cambiada en la acusación, tampoco es menos cierto que el Fiscal de Materia debe regir su actuación bajo el principio de objetividad; b) Resulta poco objetivo indicar que la existencia de una herida en el rostro es una lesión gravísima, sin respetar los principios de presunción de inocencia y favorabilidad; y, c) En ningún momento se negó que hubo una riña que derivó en agresiones, pero no corresponde la imputación por lesiones gravísimas.
José Romero Soliz, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia manifestó: a) El recurrente, ahora accionante, refiere que el médico forense, en ningún momento señaló marca indeleble; sin embargo, a dicho profesional no le concierne aplicar la tipicidad pues es el legislador quien lo hace; es por los veinte días de impedimento por escoriaciones en el rostro y heridas suturadas, “…era ver al señor en audiencia, su cara, creo que esta con un faciologo, en tratamiento y que aquello era objetivo…” (sic) que el fiscal subsane el hecho de tipo penal; b) El Juez Instructor realizó un análisis conforme a la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica contenida en la imputación formal, con base a indicios razonables, dentro de los cuales se encuentra el certificado médico forense que refiere veinte días de impedimento, estableciendo en consecuencia que, concurren los presupuestos descritos en el numeral 1 del art. 233 del CPP; toda vez que, el ahora accionante confesó en su memorial de acción de libertad, que el 6 de mayo de 2018, al interior del “Local Reinos” tuvo problemas con Fernando Vallejos Núñez, sin embargo, no refiere que lo agredió con una copa de cristal; y, c) El ahora accionante, no adecúa de manera fundamentada la presente acción tutelar a uno de los cuatro supuestos que establece el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo). Por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la imputación formal y los límites de la jurisdicción constitucional
- Este Tribunal, ha establecido mediante su jurisprudencia, en observancia de la competencia de la jurisdicción ordinaria, que bajo ningún justificativo la jurisdicción constitucional puede interferir en el criterio que puedan emitir los jueces para determinar la culpabilidad o no de un imputado; de igual manera, la existencia o no del delito que se investigó, siendo que esta atribución le está asignada exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, no hallándose sujeta a control constitucional, pues ello significaría suplantarla. Resultando aplicable también esta comprensión, a los actos investigativos que son parte de la etapa preparatoria, al ser los fiscales en esta etapa, autónomos sobre la compulsa de elementos probatorios respecto a la comisión del hecho denunciado.
- En ese orden, a momento de resolver problemáticas referidas a la calificación provisional del delito efectuada en la imputación formal, expresó inicialmente que, las lesiones al debido proceso, únicamente pueden ser consideradas a través de esta acción de defensa, cuando como consecuencia de aquéllas se hubiere lesionado la libertad física y exista absoluto estado de indefensión; y que, la calificación legal del hecho, no se halla directamente relacionada con este derecho, cuya restricción en caso de existir, resulta de la decisión adoptada por el Juez de la causa en consideración de la aplicación de medidas cautelares y en su caso, por la revisión a cargo del Tribunal de apelación.
- Concluyendo que, la calificación provisional del delito, constituye una atribución privativa del Fiscal a cargo de la investigación, quien será el encargado de comprobar en la etapa preparatoria su comisión, no constituyendo la presente garantía jurisdiccional, una instancia en la que pueda considerarse y modificarse aspectos que se relacionen a ella.
- El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo.
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traduce en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que esencialmente se refiere a aspectos de fondo alusivos a que el juez, de una forma imparcial debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición; además, de explicar las razones por las que valora los hechos y pruebas de una manera determinada, y el sentido de aplicación de las normas
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20