SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2018-S1
Fecha: 20-Sep-2018
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes conocidos y que fueron detallados en las Conclusiones del presente fallo, se evidencia que José Solar Caballero –hoy accionante– dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, encontrándose detenido preventivamente, el 4 de junio de 2018, solicitó a la autoridad demandada la cesación de la detención preventiva; solicitud que fue atendida por decreto de 5 del citado mes y año, señalándose audiencia para considerar la cesación de la referida medida cautelar para el 20 de igual mes y año, a horas 11:15; dicho proveído no fue de conocimiento del accionante, y por memorial de 11 del mencionado mes y año, éste reiteró su solicitud, la misma que fue atendida con el señalamiento de audiencia para el 13 de similar mes y año, a horas 18:30 (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).
De lo expuesto, se advierte que la autoridad demandada, inicialmente realizó el señalamiento de la audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada por el accionante, para el 20 de junio de 2018; empero, dicho proveído fue modificado como emergencia del memorial de 11 de igual mes y año, fijando nuevo señalamiento para el 13 del mes y año citados, a horas 18:30.
Al respecto la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, establece que ante la solicitud de cesación de la detención preventiva bajo el presupuesto del art. 239.1 del CPP, la autoridad judicial debe señalar la audiencia para su Resolución en el plazo máximo de cinco días; en consecuencia, el inicial señalamiento realizado por el Juez ahora demandado para el 20 de junio de 2018, evidencia que no cumplió con ese término determinado por ley; de igual forma, al modificar dicho señalamiento para el 13 del mismo mes y año, tampoco cumplió con el plazo establecido por la norma procesal citada, tomando en cuenta la primera solicitud realizada el 4 del mes y año mencionados.
No obstante la imperatividad de la norma aludida, resulta posible que, ante circunstancias justificadas se puedan acoger las razones que la autoridad judicial logre acreditar en cuanto a la demora o incumplimiento en la consideración de la cesación de la detención preventiva, en el plazo previsto; subsecuentemente, dentro los antecedentes del legajo constitucional, se evidencia que el citado Juez -ahora demandado- justificó el incumplimiento del mismo; toda vez que, se encuentra en suplencia legal del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ascensión de Guarayos, población que dista a 250 kilómetros del asiento judicial de sus funciones, extremo que acarrea una recarga laboral dentro sus cotidianas labores jurisdiccionales, advirtiéndose ello de la fotocopia del libro de audiencias que acompañó a su informe, por lo que en base a estas circunstancias resulta razonable y coherente que la autoridad prenombrada, haya obrado de esa forma; es decir, que haya señalado la audiencia de cesación a la detención preventiva para el 13 de junio de 2018 en razón a la distancia; consiguientemente, esta jurisdicción constitucional en virtud a lo desarrollado no evidencia la vulneración del derecho denunciado, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III.1.
- De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra
- Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días.
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- Fragmento 14