SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2018-S1
Fecha: 20-Sep-2018
Fragmento 4
María Teresa Apaza Paz, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante el informe escrito cursante a fs. 10 y vta., manifestó que: a) El 6 de diciembre de 2017, el Ministerio Público informó el inicio de las investigaciones de la denuncia interpuesta por Carmen Paula López Rocha contra Oscar Medrano Gutiérrez -ahora accionante- y Juana Blanca Villarroel Alba, por los delitos de estafa y estelionato, procediéndose a imputarlos por el delito de estafa, llevándose a cabo la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares del nombrado el 30 de mayo de 2018, en celdas del Centro de Rehabilitación San Pablo de Quillacollo del referido departamento, por encontrarse recluido en ese Recinto por otro proceso, también por el mismo delito, determinándose su detención preventiva al demostrarse la existencia de suficientes elementos de convicción y peligros de fuga y obstaculización; b) El 11 de junio de ese año, se llevó a cabo la primera audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, sin que en la misma el ahora accionante hubiese aportado los elementos de convicción suficientes para demostrar los tres elementos arraigadores, como tampoco desvirtuó los peligros de fuga y obstaculización; c) En la audiencia antes referida, al escuchar a la defensa la decisión de apelar la Resolución emitida en esa oportunidad, dispuso la remisión de los antecedentes a la Sala Penal de Turno del departamento de Cochabamba conforme lo establece el art. 251 del CPP, siendo responsabilidad del Secretario elaborar el acta de la referida audiencia conforme manda el art. “93 inc. 4)” de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), y pese a tantas audiencias y la carga procesal, al contar ese despacho con más de dos mil causas, el acta de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva se encuentra labrada y lista para que la parte apelante saque fotocopias y se faccione el cuaderno, posteriormente se remita al superior en grado, siendo que de acuerdo al informe del Secretario aún no se ha previsto los recaudos de ley para su remisión conforme establece el art. 251 del CPP; d) “En esa circunstancia una vez conocida de la falta de provisión de recaudos, QUE ES DE ENTERA RESPONSABILIDAD DEL APELANTE, se ha ordenado la remisión del cuaderno procesal en original ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Dptal. De Justicia. No siendo de ninguna manera ciertas las aseveraciones del memorial de la acción” (sic); e) La acción de libertad planteada no tiene fundamento alguno, solo pretende ejercer presión a los operadores de justicia que tienen carga procesal que no es entendida por los superiores, peor aún por los abogados defensores, sin que exista un indebido proceso, ni dilación que derive en la restricción de la locomoción del accionante, al contrario su autoridad cumplió con el procedimiento penal; y, f) Todo lo aseverado se puede acreditar a través de la prueba presentada y el cuaderno de control jurisdiccional; consecuentemente, solicitó se deniegue la tutela impetrada por el accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 4
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas
- gratuidad
- III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- CONFIRMAR en todo