SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2018-S1

Fecha: 20-Sep-2018

III.4. Análisis del caso concreto

           El objeto procesal en la presente acción tutelar, converge en la denuncia del accionante en sentido de que habiendo planteado recurso de apelación impugnando la Resolución de 11 de junio de 2018, mediante la cual se le rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, hasta la interposición de la presente acción tutelar no fue remitido al Tribunal de alzada, incumpliéndose el plazo previsto en el art. 251 del CPP; extremos que habrían dado lugar a la vulneración de los derechos que pretende su tutela a través de esta acción de libertad.

           En el referido contexto de actuados procesales, se advierte que la Jueza demandada, desde la interposición del recurso de apelación planteado por el accionante impugnando la Resolución de 11 de junio de 2018, la cual rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, hasta la presentación de esta acción de libertad -13 del mismo mes y año- no efectivizó la remisión de las actuaciones correspondientes ante el Tribunal superior en grado para que conozca y resuelva el mencionado recurso, por lo que la nombrada autoridad jurisdiccional incumplió la previsión del art. 251 del CPP, el cual establece que una vez interpuesto el recurso de apelación, deberán ser remitidos todos los antecedentes ante el Tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas.

           Así también la Jueza demandada actuó de forma indebida al condicionar la remisión de la apelación previa provisión de recaudos, habiendo ocasionado una dilación innecesaria e injustificada en la tramitación de la apelación planteada, extremo que impidió resolver la situación jurídica del accionante de forma pronta y dentro de los plazos procesales, ocasionando con ello la vulneración de su derecho al debido proceso vinculado a la libertad, dado que la autoridad demandada dispuso que el nombrado provea los recaudos de ley para la consiguiente remisión de obrados, tal como se evidencia a partir de la misma Resolución impugnada y lo aseverado por la autoridad demandada en su informe, extremo que -se reitera- no correspondía pues la provisión de recaudos no es exigible, conforme lo establece el principio de gratuidad instituido en la Constitución Política del Estado, tal como se tiene a partir de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo y menos aún dicha provisión de recaudos podía condicionar el trámite y procedimiento del recurso de alzada en medidas cautelares, pues el mismo es especial por su naturaleza, efectos y alcance, lo que no ocurrió en el presente caso, en el que la autoridad judicial demandada no remitió el legajo de la apelación ante el superior en grado en el plazo de 24 horas previsto por la norma procesal, y si bien existe un decreto de 14 de junio de 2018 -fecha de la realización de la audiencia de la presente acción de defensa- en el que se ordena cumplir con el referido envío, dicha orden no solo es tardía, sino que además no se evidencia que hubiese materializado la remisión de la apelación que motiva la presente acción de defensa.

              En ese marco, la Jueza demandada al haber actuado conforme se desarrolló supra, ocasionó una dilación indebida e injustificada en la tramitación del recurso de apelación planteado, incumpliendo el plazo procesal previsto en la norma y provocando la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento celeridad vinculado al derecho a la libertad, activándose la acción de libertad de pronto despacho -Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional-, correspondiendo la concesión de la tutela impetrada.