SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2018-S2

Fecha: 25-Sep-2018

1)

Los accionantes, mediante sus abogados, ratificaron el contenido de la acción tutelar presentada, añadiendo además los siguientes puntos: 1) La Asociación civil de Moto Taxi “Patria Nueva” se apersonó por primera vez el 18 de octubre del 2016, solicitando la licencia de funcionamiento, asignación y autorización de parada; sin embargo, a mediados de noviembre del 2016, presentaron nuevamente una petición de audiencia pública para exponer su caso al Consejo, la misma que fue concedida, pero sin solución alguna. El 27 de marzo del 2017 nuevamente solicitaron licencia, pero esta vez con patrocinio de abogado, con respuesta el 12 de abril por parte de la Unidad de Tráfico y Transporte del Gobierno Autónomo Municipal de El Torno, alegando que de acuerdo al art. 2 de la OM 43/2011, debe existir consenso con la “UTRAIT”, que es la institución que aglutina al sector de transporte y con la “Federación 18 de enero”, otra Asociación de Moto Taxi que aglutina a este medio de transporte. Nuevamente impugnado la respuesta negativa el 19 de abril del 2017, ratificando la solicitud aclarando que esta Ordenanza no especifica la intervención de asociaciones privadas, obteniendo respuesta el 10 de mayo del citado año, que puso fin la petición; 2) El 14 de septiembre de 2017 de que procede a realizar de forma ilegal, retroactiva y vulneraria una segunda revisión a su documentación, ya presentada y admitida por el Gobierno Autónomo Municipal del Torno, la misma que realizó dos observaciones; por lo que, la Asociación procedió de buena fe a presentar las documentaciones observadas, pero el 26 de octubre la Alcaldía procedió a devolver la documentación en “total vulneración de nuestros derechos” (sic), al trabajo, la igualdad, es decir, a no ser discriminado;   3) Se ha venido lesionando el derecho al trabajo desde un inicio, que la Alcaldía Municipal al margen de los trámites para la consolidación y perfeccionamiento de la licencia de funcionamiento; y, 4) Las resoluciones tanto de alzada y jerárquica no resuelven las peticiones, sino que se basan en actos inequívocos donde la Alcaldía Municipal de El Torno comenzó a pedir una serie de requisitos “para ir por la tangente” (sic), generando una vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia en cuanto a las resoluciones.

Pero este derecho no es propio de historia la contemporánea ni un baluarte de los sistemas democráticos, ha sido aceptado desde muy antiguo y en regímenes cuya cualidad no era propiamente democrático como tal, y es evidentemente que ha tomado vital importancia dentro del constitucionalismo moderno. El profesor italiano Ignacio Tambaro, ha expresado sobre este derecho, lo siguiente: “El derecho de petición, que tiene una historia no menos antigua y no menos gloriosa que toda las otras garantías constitucionales, ha venido tomando en los últimos tiempos una figura secundaria. Algunos escritores de cosas políticas lo consideran como una institución destinada a desaparecer: los mismos Parlamentos que han reglamentado el ejercicio de este derecho, no muestran demasiada prisa, ni toman siempre en seria consideración las peticiones que por este medio se les hace”[1], por lo que podría ser considerado como auténtico vestigio histórico, donde las legislaciones internas lo han dotado poco a poco de sentido, o en caso contrario, lo vaciaron de contenido y trascendencia[2].

Entre los siglos VI y VII cuando se comenzó a practicarse ante los reyes, lo que ahora conocemos como derecho de petición; se trataba antes, de un praxis de naturaleza de contenido más moral que jurídica, “no debe olvidarse que la concepción medieval del mundo no hacía una distinción fundamental entre moralidad, costumbre y derecho, y por tanto cualquier obligación del rey de tipo moral (o de Derecho natural) lo era también en Derecho positivo”.[3]

Por otra parte, este derecho puede ser visibilizado con mayor amplitud, dentro de la tradición inglesa, desde el Petition of Rights de 1628[4] y del punto V del Bill of Rights de 1689[5], que proclamó como el derecho de los súbditos a presentar peticiones al Rey, siendo ilegal toda prisión o procesamiento de los peticionarios. También se la expresa, en la enmienda I de la Constitución Norteamericana de 1787, que impide al Congreso la aprobación de una ley que coarte el derecho del pueblo a solicitar la reparación de todo agravio.

Dentro de la tradición del derecho canónico, también se observa esta derecho, precisamente en los rescriptos, no eran sino contestaciones a las súplicas o consultas presentadas por los fieles o por autoridades eclesiásticas[6]. Por lo siguiente, el origen de este derecho no es seguro, porque puede encontrarse desde las leyes concedidas por Carlomagno (Imperio Carolingio), hasta su influencia religiosa-eclesiástica, y los antecedentes inmediatos de las modernas declaraciones de derechos.

En la doctrina, se ha disgregado la naturaleza del derecho a la petición bajo dos cualidades, citando al propio Jellinek[7], calificamos su naturaleza de mixta, por una parte por su carácter de libertad negativa (una manifestación más de la libertad de opinión y expresión), por otra, como contenido de derecho de participación política, pero la misma ha ido evolucionado y tomando sus propias particulares y procedimiento según la legislaciones nacionales.

Sobre el contenido del derecho de petición se da el de examinar materialmente la petición, resolverlas dentro de un plazo razonable, comunicar la resolución a los peticionarios, la doctrina reiteradamente ha señalado, que se trata de un derecho con contenido formal, es decir, no compromete el derecho a obtener una respuesta positiva a lo solicitado o peticionado, pero si una respuesta motivada, por lo que también se deduce, a que la misma no sea instrumento de ejercicio de arbitrariedad de los poderes públicos.