SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2018-S2

Fecha: 25-Sep-2018

III.2.

Los impetrantes  de tutela alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la petición, a la “seguridad jurídica”, al trabajo digno y sin discriminación, derecho de toda persona a dedicarse al comercio o a cualquier actividad económica lícita y a la libertad de asociación, siendo que dentro del proceso para obtención de licencia de funcionamiento por parte de la Asociación de Moto Taxi “Patria Nueva”, que fue denegada a través de la última nota puesta a conocimiento, con CITE GAMET OF/EXT/397, mediante la cual realizaron la devolución de la documentación, y que de acuerdo a otro informe dictado por el director de finanzas del Gobierno Autónomo Municipal de El Torno, la misma no se emitiría; los accionantes exigen que se pronuncie la asignación y autorización de parada correspondiente, a objeto de que la asociación pueda operar legalmente en la jurisdicción de El Torno, más el pago de daños y perjuicios, ante la dilaciones del proceso que provocaron detrimento al patrimonio de los asociados.

Ahora bien, corresponde analizar los derechos expuestos como lesionados en la presente acción tutelar, para establecer las existencia de transgresiones generadas mediante los actos realizados en sede administrativa, por parte del ente municipal hoy demandado. Por una parte, los derechos al trabajo digno y sin discriminación, al debido proceso, a la no discriminación, a la libertad de asociación y a gozar de una fuente estable, no se observa vulneración en sí, siendo que ante el no otorgamiento de la licencia de funcionamiento a los hoy accionantes, se verían perjudicados y lesionados los derechos precedentemente descritos, por la cual la presente Sala no puede entrar a dilucidar sobre la pertinencia del otorgamiento de licencias, cuestión que es parte de la dinámica institucional del ente municipal, la cual debe analizar bajo su ordenamiento jurídico la procedencia del mismo o no; por lo que, no corresponde manifestarnos sobre la expuesta problemática, ni muchos menos obligar a pronunciar las mismas.

Por otra parte, de la revisión de la documentación que cursa en el expediente, no se observa que dentro de la última nota emitida como respuesta por parte del Gobierno Autónomo Municipal de El Torno (Conclusión II.9) a los ahora impetrantes de tutela, que de manera expresa indique la finalización del trámite de licencia de funcionamiento, sin derecho a reiniciar nuevamente el mismo o acudir una vez subsanadas las observaciones, sino que la citada nota se limita a informar solamente que “no se emitirá”, en base al informe elaborado por el Director de Finanzas del Gobierno Autónomo.

Es necesario, remitirnos a los desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre el derecho a la petición, que describe que dicho derecho no es vulnerado ante la existencia de una respuesta material, congruente, completa, precisa, sin que se limite a una consecuencia meramente formal o procedimental; por lo que, ante lo peticionado por los hoy accionantes, se observa que la última respuesta dada mediante la nota GAMET OF/EXT/ 397, se remonta a informar sobre la devolución de la documentación que cursa en archivos de la unidad de ingresos respecto a la solicitud de licencia de funcionamiento, y que no emitiría la misma, “de acuerdo al informe del director de finanzas” (sic), nota que no adjunta los informes referidos la cual basa su decisión, y que tampoco informa de manera expresa que el trámite hubiese finalizado, es decir, no existe una respuesta material, motivada, congruente a lo peticionado por parte de los hoy accionantes, en consecuencia, corresponde otorgar la tutela en relación al derecho a la petición.

Es importante agregar, que la respuesta que debe darse a los accionantes, debe otorgarse dentro del marco del ordenamiento legal en la que basan sus actuaciones los gobiernos autónomos municipales, no pudiendo emitir criterio sin fundamento legal y técnico sobre la pertinencia o no de su solicitud, respetando los requisitos que establece la jurisprudencia citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional respecto al derecho a la petición y a la vez, demás normas constitucionales respecto al sentido de lo peticionado.

En relación al pago de daños y perjuicios, no corresponde al ser una cuantificación fijada en parámetros discrecionales del accionante, sumando que la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional es de tutela y salvaguarda de derechos y garantías constitucionales; por lo que, no corresponde manifestarnos sobre la dicha pretensión, al no ser la vía idónea para la procedencia del mismo.