SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2018-S2

Fecha: 25-Sep-2018

i)

Gerardo Paniagua Vidal, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de El Torno del departamento de Santa Cruz, a través de su abogado, señaló en audiencia que:     i) La acción de amparo constitucional no procede ante la existencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos o garantías restringidos o amenazados, es decir, se debe respetar el principio de subsidiariedad, y siendo el Gobierno Autónomo Municipal de El Torno sujeto al ordenamiento jurídico de derecho público, en ese sentido, existe la Ley de Procedimiento Administrativo, que es aplicable en este caso, si bien evidente que los hoy accionantes realizaron solicitudes, pero también “no es menos evidente” que, el Gobierno Municipal ha respondido las mismas; y, ii) El acto administrativo definitivo -reconocido por los accionantes-, que es de su conocimiento y podían presentar un recurso contra el mencionado acto, cuestión que no aconteció; el informe técnico signado como GAMET DAF/36/2017-El Torno de 24 de octubre de 2017, y contra el citado acto administrativo procede el recurso de revocatoria ya que indica que no se le va otorgar la licencia de funcionamiento, y al no haber presentado ningún recurso “encuadró su conducta en el art. 53.2 del Código de Procesal Constitucional” (sic), que dicta que la acción de amparo constitucional no procede contra actos consentidos, lo que resulta que la acción interpuesta es “incierta, impertinente y distractiva por lo consiguiente solicitamos que se deniegue la tutela solicitada” (sic).

Por la cual, la sistematización de las sentencias constitucionales precedentes, se concluye con los siguientes elementos que se deben considerar a la hora de alegar la lesión del derecho de petición, elementos que no tiene que ser considerados como suma y totalidad, sino que debe contextualizarse según el caso concreto; que son los siguientes: i) La existencia de una petición oral o escrita, sea individual o colectiva, ante ya sea un funcionario o autoridad pública -que alcanza incluso a autoridades incompetentes, las mismas que deben reconducir el trámite, o debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud- o particulares; ii) Cuando se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; iii) La falta de respuesta material, o si existe respuesta no se pone en conocimiento del peticionario, en tiempo o plazo razonable a la solicitud; iv) Cuando la solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, es decir, la respuesta debe ser sobre al fondo de la petición de forma que resulte pertinente y fundamentada, no encontrándose satisfacción con respuestas genéricas o ambiguas; v) La respuesta puede ser en sentido positivo o negativo, sin que se limite a una consecuencia meramente formal o procedimental; vi) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho a la petición; y, vii) No existe la necesidad de más formalidades que la identificación del peticionario.