SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2018-S2
Fecha: 25-Sep-2018
concedió en parte
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 5 de 27 de marzo del 2018, cursante de fs. 202 vta. a 205 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de veinte días hábiles el municipio de El Torno emita una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, tomando en cuenta los arts. 3, 8, 13, 14, 306, 308, 311, 314, 316 y 410 de la CPE, y conforme los arts. 1, 2, 10, 14, 79, 85, 149 y 150 de la Carta Orgánica Municipal del citado Municipio denegó la tutela en relación a los derechos al trabajo y al comercio; y, declaró sin costas, daños y perjuicios, ni responsabilidad civil y/o penal “por ser excusable”; bajo los siguientes fundamentos: a) Todo acto administrativo debe tener una debida motivación, fundamentación a fin de que los ciudadanos “peticionantes” tengan una cabal comprensión del motivo por lo que se les fue denegada su solicitud, caso contrario una resolución cae en la “nebulosa”, por eso las sendas constitucionales, establece que todo auto definitivo debe ser fundamentado, para saber el motivo de la denegatoria; por lo que, el Tribunal advierte que el acto administrativo alegado como definitivo, no se constituye como tal, porque en su inicio dice “informe sobre asignación de licencia”, es decir, es un simple informe, pues no dice que sea resolución administrativa, y el mismo no estaba sujeto a recurso; por lo cual, dicho acto no abre la competencia establecida en el procedimiento administrativo; y, ii) De la observación de la documentación presentada, como así también de la respuesta por parte del municipio, y la Carta Orgánica Municipal de El Torno, se deduce que se otorga la potestad al Alcalde de establecer políticas de salud, de trabajo y convivencia social; pero dicha autoridad ejecutiva no puede establecer, indicando que otra institución sindical privada diga “si no está de acuerdo, nosotros no vamos a cumplir, ellos nos tienen que decir, más al contrario el municipio debe prever como política de integración, de vivir bien, políticas de trabajo, en ese sentido todos los ciudadanos tenemos derecho a vivir, pero tampoco eso significa que todos se dediquen al tema del transporte de Moto Taxi, no en ese extremo, pero este tema quien tiene que ver es el municipio, de acuerdo a sus atribuciones, competencias y las instancias pertinentes” (sic); por lo que, es el Gobierno Autónomo Municipal de El Torno quien debe llamar a las partes como también a los terceros interesados a efecto de formar un acuerdo consensuado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho de petición y los presupuestos generales para su tutela
- en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”
- cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición”
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”
- “a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado"
- : a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud, y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- el derecho de petición no es únicamente exigible a funcionarios o autoridades públicas, sino también frente a un ente privado o particular o ante una autoridad u organización que aglutina a determinado grupo social, cuando de su respuesta o postura asumida a la petición, dependa una situación jurídica o el ejercicio de un derecho”.
- 1. Ante la existencia de una petición oral o escrita, ante particulares o autoridades públicos; 2. Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; 3. La falta de respuesta material, o si existe respuesta no se pone en conocimiento del peticionario, en tiempo o plazo razonable a la solicitud; 4. La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, pudiendo ser la misma, positiva o negativa; y, 5 La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho a la petición.
- sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario
- III.2.
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA