SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2018-S2
Fecha: 25-Sep-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A fin de sacar licencia de funcionamiento para la Asociación de servicio de moto taxi dentro del municipio de El Torno, y la correspondiente asignación y autorización de parada, se apersonaron el 27 de marzo del 2017 ante el Gobierno Autónomo Municipal de El Torno, realizando una petición formal de licencia de funcionamiento; más adelante, el 12 de abril del citado año, la Unidad de Tráfico y Transporte dependiente del citado Gobierno edil respondió, indicando que en el art. 2 de la Ordenanza Municipal (OM) 43/2011 -no cursa en obrados-, se debía presentar un consenso con la “UTRAIT”, institución matriz que aglutina al sector transporte, y con la Federación de Moto Taxi 18 de enero; “aduciendo que esta última ha dado respuesta negativa a la petición de licencia” (sic), siendo que en ningún momento se realizó petición alguna de licencia a estas asociaciones.
El 19 de abril del 2017, se impugnó la respuesta dada por la Unidad de Tráfico y Transporte, ratificando la solicitud anteriormente señalada; posteriormente, el 10 de mayo de igual año, recibieron respuesta, que no se les podía otorgar la licencia debido a la existencia de otras asociaciones que cubren la misma zona. Ante dicha respuesta, el 19 de mayo del mismo año, interpusieron “recurso jerárquico bajo reserva jurisdiccional” (sic) elevando la petición al Ejecutivo Municipal -hoy demandado- siendo que la Resolución dictada fue totalmente infundada, y no se encontraba amparada en ninguna normativa legal. El 23 de junio de 2017, se les denegó el recurso, y nuevamente se les pidió el consenso y coordinación con la “UTRAIT” y la “Federación de 18 de enero”.
Transcurrido el tiempo, el 15 de agosto del 2017 dirigieron un último escrito reiterando su solicitud y exigiendo el cumplimiento de deberes en cuanto a las atribuciones que les concierne como autoridades públicas municipales, obteniendo respuesta el 18 de agosto de igual año, donde reiteraron y dejaron firme sus denegatorias anteriores; no obstante, fijaron audiencia para el 21 de agosto. El día de la audiencia fueron recibidos por el Alcalde Autónomo Municipal, donde ratificó lo mismo y ante lo ocurrido, el 5 de septiembre del mismo año, solicitaron que la Resolución de denegatoria definitiva, dada de manera oral por el Alcalde el día de la reunión, sea materializada y plasmada mediante un documento escrito, y se les fuera notificada.
El 14 de septiembre del 2017, se da a conocer mediante comunicación interna dirigida al Ejecutivo Municipal, donde se procedió a realizar nuevamente una supuesta revisión técnico-legal de la documentación presentada por la Asociación, y se insta al Ejecutivo a que devuelvan la documentación hasta no cumplir con ciertos requisitos, revocando de esta manera la respuesta negativa anterior, y por ende, rectificando el proceso administrativo, dando la oportunidad de cumplir con dichas observaciones para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento.
El 6 de octubre del 2017, hace conocer la comunicación interna del Gobierno Autónomo Municipal, en la que se remite toda la documentación al Departamento de Dirección Jurídica, “a objeto de que sea esta la que proceda a realizar la respuesta denegatoria escrita solicitada” (sic). El 16 de igual mes y año, cumplieron con las observaciones realizadas por el Informe Técnico. Posteriormente, el 24 de igual mes y año se procede a realizar un informe dirigido al Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal, en el que también les denegó la licencia. El 26 del citado mes y gestión, se procedió a devolver toda la documentación, “desconociendo nuestra carta Orgánica Municipal que ahora nos rige y desconociendo nuestra norma suprema como es nuestra Constitución; dando así por concluida y definitivamente denegado nuestra solicitud de licencia y suprimidos nuestros derechos en su totalidad” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho de petición y los presupuestos generales para su tutela
- en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”
- cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición”
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”
- “a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado"
- : a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud, y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- el derecho de petición no es únicamente exigible a funcionarios o autoridades públicas, sino también frente a un ente privado o particular o ante una autoridad u organización que aglutina a determinado grupo social, cuando de su respuesta o postura asumida a la petición, dependa una situación jurídica o el ejercicio de un derecho”.
- 1. Ante la existencia de una petición oral o escrita, ante particulares o autoridades públicos; 2. Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; 3. La falta de respuesta material, o si existe respuesta no se pone en conocimiento del peticionario, en tiempo o plazo razonable a la solicitud; 4. La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, pudiendo ser la misma, positiva o negativa; y, 5 La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho a la petición.
- sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario
- III.2.
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA