SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0587/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0587/2018-S2

Fecha: 28-Sep-2018

a)

El caso fue resuelto mediante la Sentencia Agroambiental Nacional Sª2ª 104/2017 de 6 de octubre, por la cual, se declaró probada la demanda, con los siguientes argumentos: a) El proceso de saneamiento por parte del INRA se limitó a los predios ubicados en el municipio de Pampa Grande, pero que la demanda de nulidad de título es sobre predios ubicados en el municipio de Mairana, que no fue objeto de saneamiento, por lo que existe una causal de incompetencia en razón de territorio; y, b) Los interesados y poseedores del predio “Lagunillas Parcela 001” que se encuentra en el municipio de Mairana, no se apersonaron al proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, por lo que, no pudieron estar al corriente del mismo, dado que, éste se realizó en otro municipio -Pampa Grande-  vulnerándose su derecho a la defensa en sede administrativa.

En ese entendido, se demanda la falta de motivación y fundamentación, en mérito a que la Sentencia ahora impugnada, no da una explicación cómo es posible que los demandantes de nulidad, no hayan sido notificados con el proceso de saneamiento realizado desde los años 2007 al 2011, cuando recién adquirieron la propiedad denominada “3 Quebradas” el 18 de enero de 2015, resultando materialmente imposible el notificar a alguien que adquirió un predio en fecha posterior a las etapas de saneamiento, que se realizó en la provincia Florida del departamento de Santa Cruz, específicamente comprendida dentro del municipio de Pampa Grande, siendo este proceso de saneamiento de conocimiento de todos los propietarios y poseedores de esos predios; tampoco, se fundamenta la dotación que tiene carácter comunal al Sindicato Único de Trabajadores Campesinos Lagunillas ni la convalidación de los supuestos errores numéricos, en la asignación del nuevo polígono, la posesión de los beneficiarios y cuál sería la vinculación de las causales de nulidad señaladas.

El proceso de saneamiento se realizó durante las gestiones de 2007 hasta el 2011, siendo concluido en todas sus etapas, sin que los demandantes de nulidad ni nadie se haya apersonado a este proceso, porque lógicamente no se encontraban en posesión de la misma y nunca la poseyeron; por el contrario, el citado Sindicato demostró la posesión del predio “lagunillas”, al tener carácter comunal; tampoco tomaron en cuenta la confesión expresa de éstos al haber adquirido el predio en forma posterior al proceso de saneamiento y además que, su derecho no se encuentra registrado en Derechos Reales ni en el INRA.     

El INRA, por intermedio de su representante legal, en audiencia presentó informe escrito, cursante de fs. 735 a 740 vta., en el cual señala: a) La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, después de realizar un análisis de las carpetas, concluyó sin lugar a dudas que el INRA ejecutó el proceso de saneamiento en un área que no fue objeto de saneamiento -Municipio de Mairana-, aspecto que bien pudo en su momento ser reconducido, situación que fue advertida, conforme se tiene del Informe Técnico e Informe Complementario de Relevamiento de Información de Campo, ambos de 15 de junio de 2010; sin embargo, se prosiguió con el proceso de saneamiento, omisión y/o irregularidad que afecta la validez del Título Ejecutorial, pues emerge de un proceso sobre un área que no fue sometida a saneamiento; y, b) La Sentencia Agroambiental Nacional Sª2ª 104/2017, además de efectuar una correlación de los actuados cursantes en la carpeta predial de saneamiento del precio “Lagunillas parcela 001”, realizó una valoración legal de dichos actuados conforme a la documentación generada por el INRA, además de la prueba aportada por los hoy titulares del predio, basando sus fundamentos en la correcta aplicación de la ley, realizando una debida fundamentación y motivación.

La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de la persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho a petición cuando:   a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.

no es permisible en un Estado de Derecho, que la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diferente naturaleza, rehúse conocer o dar el trámite que corresponde, o de atender de manera clara, pronta y oportuna, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionario el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen la real configuración del derecho de petición.

De las normas y jurisprudencia citada, se concluye que el derecho de petición, es una facultad o potestad que tiene toda persona para obtener una respuesta oportuna, clara y completa sobre el asunto impetrado, de modo que el solicitante conozca la respuesta positiva o los motivos de la negativa a su petición.