SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0587/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0587/2018-S2

Fecha: 28-Sep-2018

fijó su radio de acción a los fines de ejecutar el proceso de saneamiento

En la especie, si bien es evidente que en la Sentencia Agroambiental impugnada, no existe pronunciamiento respecto al documento de compra venta de posesión de 18 de enero de 2015, mediante el cual los demandantes de la nulidad del Título Ejecutorial y del proceso de saneamiento social agrario, adquirieron la posesión del predio denominado Tres Quebradas, ubicado en el cantón Mairana, Tercera sección Municipal de la provincia Florida del departamento de Santa Cruz, el mismo que acompañaron a la demanda a fin de acreditar su legitimación para accionar, al respecto se tiene que el no haberse mencionado el referido documento en el fallo emitido, no puede considerarse como vulneratorio del debido proceso, toda vez que, dicho documento está relacionado a la legitimación de los demandantes, en calidad de subadquirentes y por consiguiente no tiene relevancia en la resolución de fondo, puesto que el Tribunal Agroambiental, tramitada la demanda de nulidad, concluyó que el INRA ejecutó el proceso de saneamiento, en un área que no fue objeto del mismo, ya que, conforme a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM RA-SS 1115/2009 de     26 de octubre, así como la Resolución e Inicio de Procedimiento RES-ADM RA-SS 0012/2010 de 11 de enero y la respectiva difusión por edictos, se estableció que el INRA fijó su radio de acción a los fines de ejecutar el proceso de saneamiento para aquellos predios ubicados al interior del Municipio de Pampa Grande, provincia Florida del departamento de Santa Cruz, determinaciones que merecieron la publicación de los edictos respectivos, sin embargo, no existe resolución alguna que se haya incluido al Municipio de Mairana como parte del proceso de saneamiento, municipio diferente al área determinada mediante las citadas Resoluciones Administrativas, en consecuencia los propietarios, subadquirentes, beneficiarios o interesados que tuvieren derechos respecto a los predios ubicados en dicha área, no fueron notificados mediante edictos a los fines de que se apersonen a las oficinas pertinentes, no obstante lo señalado, la resolución final de saneamiento otorgó derechos sobre un predio ubicado en un municipio diferente al inicialmente determinado y que no fue objeto de proceso de saneamiento, lo que conllevó a que la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declare la nulidad de dichos actos.

En la especie, corresponde puntualizar que el derecho al debido proceso no se limita únicamente a la activación mecánica del procedimiento, inspirándose más bien en la búsqueda del proceso justo, conforme a lo expuesto en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, en el caso de autos no se advierte la vulneración de este derecho, respecto a la omisión de valoración de la prueba, tampoco se observa lesión al derecho a la defensa, por cuanto los demandantes de tutela asumieron defensa plena en el proceso, utilizando todos los mecanismos de defensa que la ley les otorga, en coherencia con lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2, de este fallo constitucional, evidenciándose que desde el inicio del proceso tuvieron conocimiento de la demanda llevada en su contra, así como la oportunidad de presentar los descargos necesarios para desvirtuar la demanda e hicieron uso del derecho a la dúplica, por lo que, se concluye que no se advierte lesión a este derecho.

Respecto a la vulneración al derecho de igualdad, la parte accionante reiterando el argumento anterior, en sentido que en la Sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, no motivó lo relacionado con la prueba “cursante de fs. 31 a 32” y que tampoco existe pronunciamiento sobre lo establecido por el art. 68 de la LSNRA, alegando que el documento relativo al contrato de venta de posesión de propiedad agraria de 18 de enero de 2015, fue suscrito cuando el proceso de saneamiento ya había sido cumplido en todas sus etapas, por cuyo motivo se hubiese vulnerado el derecho al trato igualitario. Sobre el tema, corresponde considerar que el derecho a la igualdad procesal como elemento del debido proceso, se manifiesta cuando se efectiviza la igualdad en el proceso a través del equilibrio de las actuaciones judiciales respecto a las partes; es decir, el referido derecho se traduce en la potestad de toda persona de exigir un trato similar al de sus semejantes en situaciones análogas, exento de discriminación, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3, de esta Sentencia. En el caso que se analiza, se observa que este derecho no fue vulnerado; toda vez que, el Sindicato accionante intervino durante la sustanciación del proceso en igualdad de condiciones con los demandantes conforme se evidencia en el cuaderno procesal, por lo que resulta innecesario establecer mayores consideraciones al respecto.

Finalmente, los impetrantes de tutela señalaron que en el proceso de nulidad de título ejecutorial, al momento de dar respuesta a la demanda, pidieron se la declare improbada en base a los fundamentos expuestos en su memorial de contestación, los cuales fueron corroborados por los terceros interesados y actores del proceso de saneamiento del precio Sindicato Único de Trabajadores Campesinos Lagunillas, pero que el Tribunal Agroambiental Nacional no dio respuesta oportuna y cabal a dicha petición. Sobre dicha denuncia, corresponde puntualizar que conforme al entendimiento constitucional expresado en el Fundamento Jurídico III.4, de la presente Sentencia, la respuesta que se otorgue al peticionante no necesariamente puede ser de forma positiva, sino también negativa, lo importante es que la misma debe ser atendida de forma fundamentada y dando a conocer su resultado al interesado, imperativo constitucional que fue cumplido por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental al emitir la Sentencia Sª2ª 104/2017; llegándose a determinar que las autoridades demandadas, no lesionaron de manera alguna el derecho de petición, consagrado en el art. 24 de la CPE.