SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2018-S4

Fecha: 28-Sep-2018

a)

Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, a través de su representante legal, en audiencia refirió que: a) La accionante, tuvo una relación contractual con la entidad municipal; toda vez que, prestó sus servicios el 2011, 2016 y 2017, siendo esta última asumida bajo la modalidad de consultoría de línea; b) “Hasta la fecha”, la peticionante de tutela no presentó documento alguno que evidencie su condición de tutora de un discapacitado, a efectos de reclamar su inamovilidad laboral; y, c) La impetrante de tutela acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en búsqueda de protección a sus derechos, instancia que rechazó su requerimiento, por haber vencido el término de su contratación, y no demostrar su calidad de tutora de un discapacitado.

De los argumentos expuestos por la peticionante de tutela y que fueron corroborados por la parte demandada; se tiene que en el 2017 ambas partes hubieran suscrito un contrato de consultoría de línea, del cual no se cuenta con constancia alguna en el expediente. Con relación a lo cual, la entidad municipal demandada, sostuvo que no podía ser considerada la reincorporación de la empleada –ahora impetrante de tutela– por inamovilidad laboral, debido a las siguientes razones: a) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, rechazó su solicitud, bajo el argumento que al detentar un cargo como consultora de línea, en esa modalidad de contratación, no correspondía disponer su restitución al haber vencido el término de la misma; y, b) No presentó documento alguno que evidencie su condición de tutora de un discapacitado.

Dicho ello, corresponde considerar que la presente acción tutelar tiene como fundamento principal, la supuesta baja definitiva dispuesta por el antes mencionado ente municipal, contra la accionante, sin considerar que ésta supuestamente gozaba de inamovilidad laboral al momento de su despido. Sin embargo, la autoridad demandada, negó dichos extremos, sosteniendo que no tenían conocimiento sobre el hecho que la peticionante de tutela detentaba la condición de tutora de un discapacitado; además de lo cual, ante el reclamo de reincorporación efectuado por la misma el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, le negó su solicitud por encontrarse vencido su contrato como consultora de línea.

Circunstancias referidas por ambas partes que configuran hechos controvertidos que hacen al fondo de la problemática planteada y que impiden a este Tribunal, pronunciarse sobre el particular; pues como se tiene establecido en la línea jurisprudencial, esta jurisdicción no cuenta con atribuciones para dilucidar derechos que se encuentren en controversia, debido a que ello corresponde a la jurisdicción ordinaria, instancia diseñada por el legislador para el conocimiento de los derechos controvertidos a través de un proceso amplio y contradictorio, en el cual, se analice la documentación presentada y se produzcan las pruebas que se estimen necesarias para constatar si efectivamente la impetrante de tutela gozaba de inamovilidad laboral en el momento de su desvinculación laboral, o si al contrario, no detentaba dicho derecho; un actuar diferente por parte de este Tribunal, implicaría el reconocimiento de derechos vía acción de amparo constitucional, lo que no corresponde a su ámbito de protección, en razón a que la tutela que brinda, alcanza a la maximización del ejercicio de derechos consolidados.

En mérito a lo referido, encontrándonos en el presente caso, ante hechos controvertidos con relación a la condición de la accionante, de tutora de una persona con discapacidad (su hermano), al no resultar idóneo para dicho efecto, el Testimonio de Poder 186/2017 adjuntado por la misma como prueba, que a su criterio, demostraría tal calidad; puesto que el citado instrumento público, únicamente tiene la finalidad de otorgar de parte del progenitor de la persona con capacidades diferentes, a la precitada, facultades para que en su representación, como padre de la persona con capacidades diferentes, se apersone ante cualquier autoridad pública o privada, Comité Nacional de la Persona con Discapacidad, Comité Departamental de la Persona con Discapacidad y cualquier otra institución que sea necesaria, a objeto de hacer valer los derechos de su hijo Román Mercado Aguanary, con discapacidad intelectual en un 68%, así como tramitar la renovación de su carnet de discapacidad, realizar todas las gestiones administrativas, legales y judiciales, por ser la mandataria tutora y encargada del cuidado personal, alimentación, vestimenta, salud y techo del mismo, como hermana de padre y madre. Documento que en definitiva no acredita la condición de tutora de la impetrante de tutela; por lo tanto, esos extremos deben ser dilucidados en instancias competentes, puesto que este Tribunal se ve impedido de ingresar a realizar un análisis de hecho sobre lo referido; como tampoco, puede dilucidar sobre la forma de contratación y los efectos de la misma; cuando no se probó dicho extremo de manera incontrovertible por la accionante. En consecuencia, las circunstancias controvertidas que se presentan, impiden a la justicia constitucional arribar a un nivel mínimo de convencimiento que permita otorgar una decisión de fondo; debiendo por esa razón denegarse la tutela solicitada.