SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2018-S3

Fecha: 18-Sep-2018

concedió

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 2 de abril de 2018, cursante de fs. 192 a 198 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de todo lo obrado en el proceso sumario administrativo promovido contra los accionantes, determinando que la Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, disponga la notificación en sus domicilios reales o según las circunstancias por cédula o edictos u otros medios, previstos en el art. 38 del     DS 27113; bajo los siguientes fundamentos: a) La Autoridad Sumariante se encuentra obligada a cumplir la norma, sin que sus decisiones se basen en informes fuera de procedimiento, al incumplir esto, se vulneró el debido proceso y por ende el derecho a la defensa de los prenombrados, siendo responsabilidad de la Autoridad aludida examinar todos los antecedentes a efectos de considerar si la notificación por edictos era procedente; b) El art. 42 de la precitada norma, especifica que las notificaciones a personas cuyo domicilio se ignore se practicara mediante edictos en la forma establecida en el art. 33.IV de la LPA; de la misma manera se procederá cuando intentada la notificación por cédula, no hubiera podido llevarse a cabo; de lo que se infiere que la citación por edictos se ordena según las circunstancias de desconocer o poder ser habido y no por falta de “…medios para trasladarse de un lado a otro…” (sic), al no cumplir con la normativa se infringió el debido proceso; c) La afirmación realizada sobre la presencia de Juan Carlos Delgadillo Mayta -impetrante de tutela- en oficinas de la Autoridad Sumariante el 23 de junio de 2017, carece de sustento legal, ya que la presencia o notificación de un procesado, solo puede ser acreditada mediante diligencias de notificación; d) El principio de subsidiariedad no es aplicable al presente caso, pues los impetrantes de tutela demostraron que no tuvieron conocimiento del proceso administrativo hasta el “23 de junio de 2017”, y teniendo presente que el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), instituye que la acción de amparo constitucional puede interponerse hasta los seis meses de conocido el hecho, hace que la acción tutelar impetrada fuera presentada oportunamente; e) Referente al retraso de la acción tutelar por la autoridad demandada, no puede equipararse a lo procedido en su momento, pues en la presente causa, previo a ordenarse la citación por edictos, se solicitó al “…registro público…” (sic), certificación sobre el domicilio real de la tercera interesada, que al contener datos generales respecto a la numeración de inmueble, se dio curso al edicto, precautelando el derecho a ser oído al tener un interés legítimo en el resultado de la acción tutelar; y, f) Al notificarse mediante edictos y sin justificativo legal a los solicitantes de tutela, se transgredió el debido proceso alegado por estos, igualmente se infringió su derecho a la defensa reconocido por el art. 119.II de la CPE, que dispone: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…”, correspondiendo otorgar la tutela impetrada.