SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2018-S3

Fecha: 18-Sep-2018

i)

Patrick Edson Pinto Martínez, Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 30 de noviembre de 2017, cursante de fs. 93 a 98, manifestó que: i) No se cumplió con el requisito de la legitimación pasiva, pues los accionantes no dirigieron su acción de amparo constitucional contra Irineo Pimentel Peña, Oficial de Diligencias de su despacho, fue quien solicitó por informes de “12 de junio de 2017, y 29 de septiembre de 2016…” (sic), la citación con el Auto de Inicio de Proceso Interno y notificación con la Resolución Sumarial 087/2016, a través de la publicación del “‘…Edicto en un Diario de Circulación Nacional…’” (sic); ii) Por petición del Oficial de Diligencias aludido, se notificó a los prenombrados mediante edictos de conformidad a los    art. 33.V de la LPA y 38 del DS 27113, cumpliendo a cabalidad la normativa vigente en materia administrativa; iii) Por “…Informe efectuado por el servidor público Ánghelo Vásquez Guzmán…” (sic), se tiene que el 23 de junio del indicado año, estando vigente el plazo de impugnación, Juan Carlos Delgadillo Mayta -solicitante de tutela- anoticiado del proceso administrativo seguido en su contra, sin asumir defensa, visitó su oficina entrevistándose con personal subalterno para posteriormente retirarse y volver a aparecer el 29 de igual mes y año, cuando la Resolución Sumarial 087/2016, ya fue publicada y se encontraba ejecutoriada y sin posibilidad de ser impugnada; iv) El 29 de junio del referido año, los impetrantes de tutela presentaron una nota requiriendo se les proporcione fotocopias legalizadas del proceso administrativo, siendo atendida favorablemente; y el 18 de julio del mismo año, por memoriales plantearon nulidad de obrados y otras solicitudes que fueron desestimadas ser extemporáneas y que por imperio del     art. 30 del DS 23318-A modificado por los “…D.S. 26237 y D.S. 29820…” (sic), no pueden ser alterados; v) Los peticionantes de tutela expresaron que se los privó de sus derechos a la defensa y al debido proceso al no ser notificados con el Auto de Apertura de Proceso Administrativo Interno, sin especificar qué auto ni su fecha de emisión y teniendo conocimiento de la Resolución Sumarial 087/2016; pudieron plantear el recurso de revocatoria y si no recurrieron fue por su dejadez e irresponsabilidad, siendo que por simple capricho pretenden que el Tribunal de garantías revise procedimiento, ya que la acción de amparo constitucional no es una instancia de casación o alternativa; vi) Un proceso sumario interno debe cumplir con ciertos requisitos legales previos para su procedencia; y para interponer una acción tutelar, previamente se debe agotar el proceso sumario interno en todas sus instancias por el carácter subsidiario, aludiendo la SC 0731/2010-R de 26 de julio y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0229/2013 y 0954/2017-S2; y, vii) Los solicitantes de tutela tenían el plazo de seis meses para plantear la acción de amparo constitucional a partir de la supuesta de la vulneración alegada, empero desde la publicación del edicto con el Auto Inicio del Proceso Administrativo interno en el periódico “Los Tiempos” el 10 de octubre de 2016, hasta la interposición de la presente acción de defensa, transcurrió más de un año y un mes, resultando extemporáneo su reclamo.