SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2018-S3
Fecha: 18-Sep-2018
III.5.
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; debido a que, iniciado el proceso administrativo en su contra por la comisión de infracciones contenidas en el Estatuto del Funcionario Público y Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, no fueron legalmente notificados con el Auto de 15 de agosto de 2016, en sus domicilios reales puestos a conocimiento a la entidad edil, sino mediante edicto publicado como emergencia del informe emitido por Irineo Pimentel Peña, Oficial de Diligencias del despacho de la Autoridad Sumariante, dando a conocer que no es posible notificarlos al no contar con medios para trasladarse de un lado a otro.
Revisados los antecedentes, se advierte que mediante Auto de 15 de agosto de 2016, la autoridad demandada resolvió aperturar de proceso administrativo interno contra los impetrantes de tutela por la presunta comisión de infracciones insertas en el Estatuto del Funcionario Público y del Reglamento Interno del Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba (Conclusión II.2), ordenando en esa Resolución que Irineo Pimentel Peña, Oficial de Diligencias del despacho de la Autoridad Sumariante, notifique a las partes con la resolución emitida, orden que fue imposible realizar por el Oficial nombrado, “…al no contar con los medios para trasladarse de un lado a otro…” (sic), sugiriendo por esta razón se notifique a los exfuncionarios mediante edicto (Conclusión II.3); es así, que el Edicto fue publicado el 29 de septiembre de 2016, en el periódico “Los Tiempos” (Conclusión II.4); culminando el proceso con la emisión de la Resolución Sumarial 087/2016 de 25 de octubre, por la que, se declaró la existencia de responsabilidad administrativa respecto a los prenombrados (Conclusión II.5); por lo que, los solicitantes de tutela al asumir conocimiento del proceso administrativo interno seguido en su contra, mediante memoriales de 13 de julio de 2017, solicitaron la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la notificación con el Auto de 15 de agosto de 2016, que apertura el proceso administrativo interno en su etapa sumarial (Conclusión II.10); sin embargo, la Autoridad Sumariante dispuso se esté a la ejecutoria de 27 de junio de 2017; finalmente, presentaron recursos de revocatoria y jerárquico, que de igual manera, merecieron el proveído de estarse a la ejecutoria de 27 de junio de 2017 (Conclusiones II.12 y 13).
Conforme lo contenido en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, debiendo respetarse sus derechos y garantías constitucionales, sea este en el ámbito administrativo o cualquier otro, donde se haya generado un proceso.
Bajo ese entendimiento y conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional respecto al art. 33.VI de la LPA, que establece que la notificación por edictos de las resoluciones y actos administrativos en caso de desconocimiento del domicilio de los interesados en un procedimiento o cuando se ignore el mismo, deberá efectuarse mediante edicto publicado por una vez en un órgano de prensa de amplia circulación nacional o en un medio de difusión local de la sede del órgano administrativo; previniendo de esta forma la efectividad de la notificación realizada; es decir, que los interesados asuman conocimiento de la existencia de un procesamiento en su contra.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el juzgamiento a que es sometida una persona y dentro del que se le deben respetar sus derechos y garantías fundamentales, garantizándole así un proceso justo y equitativo, en el que sea oído y escuchado
- el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio
- el derecho a la defensa, así sea en el ámbito administrativo, debe ser respetado y cumplido por toda persona y autoridades donde se haya generado algún tipo de proceso sea este aún en el orden administrativo sancionador
- III.3. De la notificación mediante edictos conforme a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo
- Cuando los interesados en procedimiento sean desconocidos, se ignore el domicilio de ellos o, intentada la notificación, ésta no hubiera podido ser practicada, la notificación se hará mediante edicto publicado por una vez en un órgano de prensa de amplia circulación nacional o en un medio de difusión local de la sede del órgano administrativo.
- III.4. Sobre el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- III.5.
- no contar con los medios para trasladarme de un lado a otro
- CONFIRMAR