SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2018-S3
Fecha: 12-Sep-2018
1)
José Luis Vaca Villarroel, Juez de Instrucción Penal Primero de Guayaramerín en suplencia legal de su similiar de Riberalta, ambos del departamento de Beni, mediante informe escrito presentado en audiencia, cursante de fs. 27 a 29, manifestó que: 1) Se encuentra en suplencia legal de sus similares Primero y Segundo de Riberalta desde el 8 de mayo de 2018, los secretarios de ambos juzgados, le comunicaron la existencia de aprehendidos, se trasladó a la ciudad mencionada y el 10 del mes y año citado, el secretario del juzgado referido, no le comunicó la existencia de despacho pendiente y menos de una solicitud de autorización de salida para recibir atención médica de parte del accionante, ni que el pedido fuera reiterado; 2) El impetrante de tutela se encuentra con detención domiciliaria, por lo que no está impedido de asistir a emergencias de un centro hospitalario, mucho más si su vida estuviera en peligro; y, 3) La presente acción no puede ser tutelada porque no se demostró que el suscrito Juez no le permitió la posibilidad de recibir atención médica, ya que no estuvo recluido en un centro penitenciario.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad respecto al derecho a la vida y su conexión con el derecho a la salud
- el derecho a la salud es consustancial en ocasiones al derecho a la vida; corresponderá tutelarse cuando se advierta que a consecuencia del deterioro a la salud una persona, ésta se encuentra confrontando un grave riesgo para su vida, lo que, en su caso, exigirá de parte del Estado, la adopción de medidas apropiadas que contribuyan a garantizar el cuidado y atención oportuna a la salud de las personas privadas de libertad y, en su caso, procurar la aplicación de medidas sustitutivas a la libertad, cuando exista un inminente riesgo de vida y siempre que dicha medida, sea conducente con adopción de medidas que permitan asegurar la presencia del imputado en el proceso o cumpla la condena impuesta
- III.2. Sobre el carácter fundamental del derecho a la salud
- se debe precisar que el derecho a la salud es un derecho fundamental y está estrechamente relacionado con la vida, la integridad personal y la dignidad humana; asimismo, la salud no constituye una condición humana sino un estado completo de bienestar físico, mental y social que en los parámetros constitucionales e internacionales apuntan al nivel más alto de salud posible
- Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido
- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional
- el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción
- procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa- aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR