SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2018-S3
Fecha: 12-Sep-2018
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 11 de mayo de 2018, cursante de fs. 65 a 66, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Si los actos emergentes del procesamiento no pusieron en riesgo la libertad y no ocasionaron su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción tutelar; ii) En caso de autos se tiene que el accionante no demostró que su vida estuvo en peligro o que existió una detención inminente o un procesamiento ilegal o indebido; iii) Los respectivos memoriales de solicitud de atención médica e internación y las salidas judiciales por motivos de salud de 5 y 8 de mayo de 2018, fueron providenciados por el Juez titular y no así por la autoridad demandada; iv) Realizada la valoración de la documental presentada, no se evidenció la vulneración de los derechos a la vida y a la salud, más al contrario el impetrante de tutela no agotó los recursos que le franquea la ley, vinculada al principio subsidiariedad; y, v) Se le providenciaron los respectivos memoriales de solicitudes médicas y permisos de salida, por la autoridad titular, que no fue demandada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad respecto al derecho a la vida y su conexión con el derecho a la salud
- el derecho a la salud es consustancial en ocasiones al derecho a la vida; corresponderá tutelarse cuando se advierta que a consecuencia del deterioro a la salud una persona, ésta se encuentra confrontando un grave riesgo para su vida, lo que, en su caso, exigirá de parte del Estado, la adopción de medidas apropiadas que contribuyan a garantizar el cuidado y atención oportuna a la salud de las personas privadas de libertad y, en su caso, procurar la aplicación de medidas sustitutivas a la libertad, cuando exista un inminente riesgo de vida y siempre que dicha medida, sea conducente con adopción de medidas que permitan asegurar la presencia del imputado en el proceso o cumpla la condena impuesta
- III.2. Sobre el carácter fundamental del derecho a la salud
- se debe precisar que el derecho a la salud es un derecho fundamental y está estrechamente relacionado con la vida, la integridad personal y la dignidad humana; asimismo, la salud no constituye una condición humana sino un estado completo de bienestar físico, mental y social que en los parámetros constitucionales e internacionales apuntan al nivel más alto de salud posible
- Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido
- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional
- el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción
- procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa- aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR