SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2018-S3
Fecha: 18-Sep-2018
no es dable que la jurisdicción constitucional
Respecto a las justificaciones emitidas por la Cooperativa demandada para no dar cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM 134/2017 pronunciada por la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, referidas a la carencia de fundamentación, al ser esta arbitraria e insuficiente por contrariar la garantía y el derecho al debido proceso, en base a la SCP 1500/2014 de 16 de julio, no resultan atendibles debido a que en la SCP 0709/2017-S2 de 31 de julio, se señala que “La jurisdicción constitucional tiene por única finalidad tutelar los derechos del trabajador ante la denuncia de incumplimiento de conminatoria, por lo que no puede revisar cualquier posible lesión al debido proceso del empleador (cambio de Línea Jurisprudencial)”, que en resumen refiere que no es dable que la jurisdicción constitucional, a tiempo de conocer una acción de amparo constitucional por incumplimiento de conminatoria de reincorporación, verifique de oficio o por afirmaciones del empleador (demandado), si la misma fue dictada sin afectar el debido proceso en alguna de sus vertientes (fundamentación, congruencia, valoración de la prueba, etc.), puesto que cualquier presunta falencia en la que la autoridad administrativa hubiere incurrido en torno a esos derechos, no puede servir de argumento válido para denegar la tutela y disponer en los hechos que la conminatoria no se haga efectiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- ante un eventual retiro intempestivo
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria
- conminatoria:
- III.2. Análisis del caso concreto
- no es dable que la jurisdicción constitucional
- REVOCAR