VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0547/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0547/2018-S2

Fecha: 14-Sep-2018

II.4.    Análisis del caso concreto

Ahora bien, corresponde referirnos inicialmente al Auto Interlocutorio 34/2018 y al Auto de Vista 20/2018, este último emitido por las autoridades judiciales demandadas, que en sus argumentos se advierte una flagrante vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante; toda vez que, tanto la resolución de primera instancia como la de alzada, consideraron que dentro del procedimiento inmediato para delitos en flagrancia, la aplicación de la medida cautelar personal de detención preventiva sería procedente con la acreditación de solo uno de los presupuestos previstos en el art. 233 del CPP, en este caso el numeral 1, razón por la que se determinó y confirmó la medida extrema para el accionante, sin realizar ningún tipo de análisis de los riesgos procesales de fuga u obstaculización; pues, bajo el criterio de las autoridades judiciales, sería innecesaria e insulsa ya que la detención preventiva dentro del procedimiento inmediato para delitos flagrantes, tiene un tratamiento diferente al del procedimiento común.

Sin embargo, estas afirmaciones contradicen e inobservan flagrantemente la interpretación realizada por este Tribunal respecto a la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva en el procedimiento inmediato para delitos flagrantes descrito en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto Disidente, en el cual se dejó clara e inequívocamente establecido que la frase “…cuando concurra alguno de los requisitos establecidos en el Artículo 233 del presente Código…” inserta en el         art. 393 ter. I.5) del CPP, debe entenderse, en el sentido de que se podrá solicitar la detención preventiva del imputado, cuando concurra uno o ambos de los requisitos establecidos en el numeral 2 del art. 233 del CPP, como son el riesgo de fuga y el peligro de obstaculización, claro está en concurrencia simultánea al requisito establecido en el numeral 1 del art. 233 del mismo cuerpo adjetivo penal.

Dicho entendimiento debió ser aplicado de forma inexcusable por las autoridades judiciales demandadas; empero, las mismas no lo hicieron, pues se apartaron del precedente constitucional contenido en la            SCP 2590/2012, desconociendo la interpretación constitucional aplicable al caso en concreto bajo argumentos insostenibles e inadmisibles en el marco de nuestro sistema constitucional y que demuestran la escasa comprensión de las y los jueces demandados, y también del tribunal de garantías, de nuestro actual sistema constitucional, pues el razonamiento y argumentación desarrollados, son propios de un Estado legislado y monista de derecho.

Efectivamente, por una parte, debe señalarse -conforme quedó establecido en el Fundamento Jurídico II.1, el precedente constitucional antes señalado -SCP 2590/2012- se encuentra en absoluto vigor; pues, el texto del art. 393 Ter del CPP, incorporado por la Ley 007 que fue interpretado por este Tribunal, se mantuvo invariable en la modificación realizada por la Ley 586; consecuentemente dicho precedente se constituye en vinculante para todas la autoridades, jueces y tribunales, en virtud a lo establecido en el art. 203 de la CPE. Así, como ya se explicó toda interpretación de una norma ordinaria realizada por el máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, tiene valor de fuente directa del derecho y su aplicación debe ser observada de forma obligatoria, por ende, el argumento de los Vocales demandados utilizados para apartarse de la SCP 2590/2012, señalando que la misma efectuó la interpretación de la Ley 007 y no así de la Ley 586, carece de fundamento alguno.

Dichos argumentos desconocen nuestro nuevo modelo constitucional y la pluralidad de fuentes normativas, explicado en el Fundamento Jurídico II.2.1 de esta Disidencia; evidenciándose que las autoridades judiciales asumen una posición decimonónica, en la que prima una visión legalista y monista del derecho, desconociendo el valor de la jurisprudencia como fuente directa del derecho, y la obligación que tienen de vincularse a dicho precedente -Fundamento Jurídico II.2.2-; con la aclaración que si bien las y los jueces, en el marco de la independencia judicial pueden apartarse del precedente; empero, para el efecto, es indispensable que se cumplan con determinadas condiciones que fueron desarrolladas en el Fundamento Jurídico II.2.6 de este Voto, y que están referidas, por una parte, a la inexistencia de identidad de supuestos fácticos y, por otra, a la posibilidad de generar una interpretación más favorable al derecho o garantía que se debate; consiguientemente, bajo ninguna circunstancia es posible apartarse del precedente bajo argumentos regresivos, contrarios al principio de progresividad de los derechos humanos que se desprende del art. 13 de la CPE, que es lo que inexplicablemente hicieron las autoridades judiciales demandadas, desconociendo las bases de nuestro sistema constitucional.

En ese marco, es evidente que las autoridades judiciales demandadas, en tanto no desarrollen un entendimiento más amplio y favorable, deben aplicar el precedente constitucional en vigor, a partir del análisis dinámico de la jurisprudencia, conforme a lo explicado en el Fundamento Jurídica II.2.3 de este Voto Disidente, no siendo optativa o discrecional esta decisión, como aparentemente consideraron las autoridades judiciales demandadas, quienes por este apartamiento injustificable del precedente constitucional de referencia, determinaron la procedencia de la detención preventiva del accionante, tan solo con la concurrencia del numeral 1 del art. 233 del CPP, abstrayéndose totalmente del análisis del numeral 2 del mencionado artículo que hace referencia a los riesgos procesales, mismos que conjuntamente con la probable autoría o participación del hecho atribuido podían recién dar lugar a la aplicación de la medida extrema; empero, al haber aplicado dicha medida cautelar sin previamente realizar el análisis concurrente de ambos requisitos, se vulneró derechos fundamentales de la parte accionante.

Respecto a la Sentencia condenatoria 23/2018 de 26 de febrero, emitida por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, que dispuso la pena privativa de libertad de diez años de presidio al demandante de tutela, es preciso aclarar que con relación a las medidas cautelares, las jurisprudencia constitucional a través de la                      SC 0651/2004-R de 4 de mayo, establece que, éstas pueden mantenerse hasta que la Sentencia condenatoria adquiera calidad de cosa juzgada, siempre que el Tribunal así lo considere, ya que el único caso en el que pueden suspenderse al dictarse Sentencia, es cuando ésta sea absolutoria.