AUTO CONSTITUCIONAL 0005/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0005/2019-RCA

Fecha: 16-Ene-2019

II.3.  Análisis del caso concreto

         Ahora bien, de la revisión de antecedentes se evidencia que el 17 de julio de 2018, Francisco Antonio Cerpa Pérez y Víctor Hugo Medrano Cueto, ahora accionantes, presentaron su apersonamiento ante el Juez Público Civil y Comercial Decimotercero del departamento de Cochabamba, como únicos directivos de FUNLOMASBO Gran Logia del Rito de York para Bolivia, desechando la representación de Orlando Aguila Soto (fs. 100), cuya pretensión fue reiterada el 25 del mismo mes y año (fs. 122 y vta.), a lo cual la Jueza ahora demandada, mediante providencia de 26 del mes y año citados, resolvió rechazar el memorial de apersonamiento por no ser parte del proceso (fs. 123); por lo que, interpuesto el recurso de reposición por los hoy accionantes, por Auto de 10 de agosto del año referido, la indicada autoridad rechazó la reposición solicitada (fs. 126).

         Tomando en cuenta lo mencionado, se advierte que el presente caso se encuentra inmerso en una causal de improcedencia por incumplimiento al principio de subsidiariedad, pues según el art. 262 del Código Procesal Civil (CPC), los autos interlocutorios son impugnables a través del recurso de apelación; sin embargo, contra el Auto de 10 de agosto de 2018, emitido por la autoridad judicial ahora demandada, según lo expuesto por los impetrantes de tutela en su memorial de acción de amparo constitucional y la prueba adjunta para respaldar esta acción tutelar, no se evidencia planteamiento de dicho recurso; mas al contrario, insinúan la irreparabilidad e irremediabilidad como excepción a la regla de la subsidiariedad, sin fundamentar ni demostrar dicha aseveración, llegando a apartarse de lo expresado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, donde señala que la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad, lo cual implica que la parte accionante que considera que se afectaron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, sea por acción u omisión por parte de los demandados, previamente a acudir a esta acción de defensa, debe agotar los medios de impugnación que la ley prevé a efectos de que se reparen las lesiones en la instancia correspondiente; y únicamente, en caso de persistir las supuestas lesiones, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional a través de esta acción tutelar, aspecto que no fue considerado por la parte accionante; por lo que, corresponde ratificar la decisión del Juez de garantías respecto a la improcedencia.