AUTO CONSTITUCIONAL 0021/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0021/2019-RCA

Fecha: 31-Ene-2019

II.3.  Análisis del caso concreto

De acuerdo a los antecedentes que cursan en la presente acción, se evidencia que la peticionante de tutela, por memorial de 20 de noviembre de 2018, (fs. 13 a 14), dirigido a la Gerente GRACO Cochabamba del SIN, Rosmery Villacorta Guzmán, solicita levantamiento de precintos de clausura, adjuntando documentación que respalda la vigencia de la empresa Extra gas S.R.L.; comunica que Mario Córdova Pinto ya no ejerce actividad económica en el domicilio ubicado en la Av. Héroes del Chaco 59, de la Zona Valle Hermoso y pide como actual propietario se restituya el derecho fundamental de propiedad privada, la aplicación efectiva de usar, gozar y disponer del mismo, amparado por el art. 56.I de la CPE.

Es importante precisar que se podrá acudir a la acción de amparo constitucional cuando existan actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, esto por mandato expreso del art. 128 de la CPE. Empero, no será posible acudir directamente ante la justicia constitucional cuando la accionante cuente con medios de reclamo previstos por ley, de manera que deberá acudir ante las autoridades correspondientes planteando los recursos de impugnación que correspondan, para lo cual deberá agotar las instancias administrativas y/o judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico.

Por ello, en el caso concreto se tiene que una vez producidos los hechos relatados por la accionante, ésta acudió directamente a la vía de la acción de amparo constitucional, sin observar el principio de subsidiariedad al que se refiere el art. 129.I de la CPE que exige que previamente se deben agotar las vías ordinarias de impugnación. Así, en el caso que se analiza, la parte accionante no ha acreditado que una vez colocados los precintos de clausura de la actividad económica y embargo de los vehículos por parte de funcionarios de GRACO del SIN de Cochabamba, debió haber hecho uso de los medios de reclamo intraprocesales hasta su agotamiento, pero al no haberlo hecho, incurrió en la causal de improcedencia prevista en el art. 53, 3) del CPCo.