DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2019

Fecha: 23-Ene-2019

III.2.  Los derechos a la libre determinación y autonomía de las naciones y pueblos indígena originario campesinos

Los derechos a la libre determinación y autonomía de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, se encuentran instituidos como derechos de orden colectivo, reconocidos en los instrumentos normativos de orden internacional, concretamente en el Sistema Universal de protección de Derechos Humanos y, en el ámbito interno, mediante la Constitución Política del Estado vigente.

En el contexto anterior, los derechos precedente señalados se encuentran consagrados en el art. 2 de la CPE, cuyo tenor literal señala: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”; asimismo, el art. 30.II.4 de la Norma Suprema, consagra el derecho a la libre determinación y territorialidad.

En el ámbito internacional, el derecho a la libre determinación se encuentra consagrado en el art. 3 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los pueblos indígenas, cuyo texto señala: “Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultura”; de la misma forma, el art. 4 de la misma cuerpo normativo de orden internacional, recalca que: “Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas”; y, el art. 34 de la citada disposición normativa, declara que: “Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos”.

En armonía con los preceptos normativos precedentemente descritos, el derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, debe ser comprendida como una capacidad de las colectividades indígenas y campesinas para decidir libremente sobre sus propios destinos y sus formas de gobierno; a buscar sin injerencia o presión alguna su desarrollo económico, social y cultural; al reconocimiento y conservación de sus instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales; a promover y desarrollar sus propias costumbres, normas, procedimientos, espiritualidades, tradiciones y a la práctica de sus sistemas jurídicos[1]; es decir, en el marco de la unidad, indivisibilidad e interdependencia de los derechos, constituye una facultad que permite el ejercicio de otros derechos fundamentales reconocidos en favor de las naciones y pueblos indígena originaria campesinas; y, de la misma manera, en el sistema universal de protección de los derechos humanos, la libre determinación también es comprendido como: “…principio fundamental que sostiene al conjunto de derechos de los pueblos indígenas[2]”.

Es importante recalcar que, la Constitución Política del Estado, establece como límite del ejercicio del derecho a la libre determinación y autonomía de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, a la unidad del Estado, lo que implica que el ejercicio de este derecho no puede pretender trastocar o fragmentar la soberanía estatal o la integridad territorial del Estado Plurinacional de Bolivia, dicho de otra manera, la voluntad del Constituyente respecto al reconocimiento y la vigencia de la libre determinación, no tiene como fin último la creación paralela de otros estados soberanos. Esta posición concuerda plenamente con el criterio del Sistema Universal de protección de Derechos Humanos, por cuanto: “La posición de que la libre determinación reconocida en la Declaración es diferente de la del derecho internacional nace del supuesto, equivocado en opinión del Relator Especial, de que, en virtud del derecho internacional, la libre determinación entraña necesariamente el derecho a convertirse en un Estado independiente. Sin embargo, los pueblos indígenas rara vez o nunca tienen como objetivo crear un Estado independiente, con excepción de las situaciones clásicas de los territorios no autónomos. Por lo tanto, la posición es de poca o ninguna utilidad práctica para los Estados que la sostienen y es principalmente una distracción[3]”.

En el orden de ideas antes señalado, corresponde agregar además, que los derechos a la libre determinación y autonomía de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, también encuentran sus límites en el respecto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; es decir, si concluimos que el ejercicio y desarrollo de la jurisdicción indígena originaria campesina es inherente a la vigencia de los derechos a la libre determinación y autonomía, queda claro que sus límites se encuentran instituidos en el art. 190.II de la CPE, que en su tenor literal, señala: “La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución”.