DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2019
Fecha: 23-Ene-2019
III.2. Los derechos a la libre determinación y autonomía de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
Los derechos a la libre determinación y autonomía de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, se encuentran instituidos como derechos de orden colectivo, reconocidos en los instrumentos normativos de orden internacional, concretamente en el Sistema Universal de protección de Derechos Humanos y, en el ámbito interno, mediante la Constitución Política del Estado vigente.
En el contexto anterior, los derechos precedente señalados se encuentran consagrados en el art. 2 de la CPE, cuyo tenor literal señala: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”; asimismo, el art. 30.II.4 de la Norma Suprema, consagra el derecho a la libre determinación y territorialidad.
En el ámbito internacional, el derecho a la libre determinación se encuentra consagrado en el art. 3 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los pueblos indígenas, cuyo texto señala: “Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultura”; de la misma forma, el art. 4 de la misma cuerpo normativo de orden internacional, recalca que: “Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas”; y, el art. 34 de la citada disposición normativa, declara que: “Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos”.
En armonía con los preceptos normativos precedentemente descritos, el derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, debe ser comprendida como una capacidad de las colectividades indígenas y campesinas para decidir libremente sobre sus propios destinos y sus formas de gobierno; a buscar sin injerencia o presión alguna su desarrollo económico, social y cultural; al reconocimiento y conservación de sus instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales; a promover y desarrollar sus propias costumbres, normas, procedimientos, espiritualidades, tradiciones y a la práctica de sus sistemas jurídicos[1]; es decir, en el marco de la unidad, indivisibilidad e interdependencia de los derechos, constituye una facultad que permite el ejercicio de otros derechos fundamentales reconocidos en favor de las naciones y pueblos indígena originaria campesinas; y, de la misma manera, en el sistema universal de protección de los derechos humanos, la libre determinación también es comprendido como: “…principio fundamental que sostiene al conjunto de derechos de los pueblos indígenas[2]”.
Es importante recalcar que, la Constitución Política del Estado, establece como límite del ejercicio del derecho a la libre determinación y autonomía de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, a la unidad del Estado, lo que implica que el ejercicio de este derecho no puede pretender trastocar o fragmentar la soberanía estatal o la integridad territorial del Estado Plurinacional de Bolivia, dicho de otra manera, la voluntad del Constituyente respecto al reconocimiento y la vigencia de la libre determinación, no tiene como fin último la creación paralela de otros estados soberanos. Esta posición concuerda plenamente con el criterio del Sistema Universal de protección de Derechos Humanos, por cuanto: “La posición de que la libre determinación reconocida en la Declaración es diferente de la del derecho internacional nace del supuesto, equivocado en opinión del Relator Especial, de que, en virtud del derecho internacional, la libre determinación entraña necesariamente el derecho a convertirse en un Estado independiente. Sin embargo, los pueblos indígenas rara vez o nunca tienen como objetivo crear un Estado independiente, con excepción de las situaciones clásicas de los territorios no autónomos. Por lo tanto, la posición es de poca o ninguna utilidad práctica para los Estados que la sostienen y es principalmente una distracción[3]”.
En el orden de ideas antes señalado, corresponde agregar además, que los derechos a la libre determinación y autonomía de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, también encuentran sus límites en el respecto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; es decir, si concluimos que el ejercicio y desarrollo de la jurisdicción indígena originaria campesina es inherente a la vigencia de los derechos a la libre determinación y autonomía, queda claro que sus límites se encuentran instituidos en el art. 190.II de la CPE, que en su tenor literal, señala: “La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución”.
- consulta de autoridades indígena originario campesinos sobre la aplicación de sus normas a un caso concreto
- I.1.
- Fragmento 3
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la consulta de la autoridad indígena
- la aplicación de sus normas a casos concretos, tienen por objeto garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado
- no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto
- podrán plantearse en cualquier momento sea antes de emplearse al caso concreto o después de haberlo hecho
- III.2. Los derechos a la libre determinación y autonomía de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- asegura en el Estado Plurinacional de Bolivia para las naciones y pueblos indígena originario campesinos los siguientes aspectos: a) La determinación libre de su condición política; b) La libre determinación de su visión de desarrollo económico, social y cultural; c) El derecho a su autonomía; d) El derecho colectivo al autogobierno; e) El derecho a su cultura, identidad e integridad cultural; y f) El derecho colectivo al reconocimiento de sus instituciones, entre otros.
- las naciones y pueblos indígena originario campesinos, a la luz del derecho a la libre determinación y en el marco de los derechos colectivos anotados precedentemente, de acuerdo a sus valores, prácticas e instituciones, pueden asumir decisiones, destinadas a un libre ejercicio de su condición política o a la manifestación de su libre determinación en relación a su visión de desarrollo económico, social y cultural.
- , las decisiones que puedan ser asumidas por las naciones y pueblos indígena originario campesinos encuentran fundamento en el derecho a su autonomía, el cual, de acuerdo a su cosmovisión y valores propios, garantiza que estos colectivos, determinen su proyecto colectivo de vida, su forma de organización política, social, institucional, económica y sus formas propias de gestión comunal, aspectos que además encuentran sustento en los elementos fundantes del Estado Plurinacional de Bolivia; es decir, en la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad y la descolonización
- del derecho a la libre determinación de los pueblos indígena originario campesinos reconocido en la Ley Fundamental y los instrumentos internacionales, se desprende y fundamenta el reconocimiento de los sistemas normativos de los pueblos indígena originario campesinos, de sus instituciones propias y sus procedimientos, por ende, el ejercicio de jurisdicción por parte de las autoridades indígenas, a través de sus procedimientos e institución propias y bajo sus sistemas normativo. En cuyo contexto, los pueblos indígena originario campesinos en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a resolver sus conflictos internos de acuerdo con sus normas, procedimientos e instituciones, los que en el marco del Estado Plurinacional, son reconocidos con igual valor jurídico, de tal forma cuentan también con la facultad de hacer cumplir sus resoluciones y hacer valer sus decisiones frente a los demás órganos e instituciones estatales, entre ellos, las autoridades de otras jurisdicciones
- III.3. Organización y estructura de la comunidad Turco Marka
- III.4. Análisis del caso concreto
- “respeto a los acuerdos y actas anteriores”
- 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho
- 1°
- MAGISTRADO