DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2019
Fecha: 23-Ene-2019
“respeto a los acuerdos y actas anteriores”
En ese contexto, en procura de garantizar el derecho de acceso a la justicia constitucional y efectivizar los principios de informalismo, esta Sala dispuso que la Secretaria Técnica y Descolonización de este Tribunal, efectúe un estudio de campo y elabore un informe intercultural a fin de identificar la norma oral o escrita sobre la que se debe realizar el control de constitucionalidad; así, en el caso particular, como resultado del estudio de campo, se llegó a la conclusión que el Tata Mallku y la Mama Talla del Consejo de Turco Marca, consultan a esta jurisdicción si la norma oral consistente en el “respeto a los acuerdos y actas anteriores” emanadas de la jurisdicción indígena originaria campesina, son o no compatibles con el orden constitucional vigente; asimismo, en virtud al Informe Técnico de Campo y el Informe Técnico de Gabinete, desarrollado en las Conclusiones II. 5 y II.7 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, se concluye que las normas de la Comunidad Turco Marka, que en su generalidad son orales, tienen carácter ancestral y buscan la convivencia pacífica en la Comunidad, ya que desde sus antepasados se practicaba el respeto como un valor para el vivir bien; en consecuencia, la norma identificada para efectos del presente análisis, se proyecta en el tiempo y cumple con el carácter consuetudinario que exige la norma procesal constitucional.
Ahora bien, en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, quedó establecido que la vigencia de los derechos a la libre determinación y autonomía de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, conllevan a la realización de la jurisdicción indígena originaria campesina, de ahí que la solución de las controversias suscitadas al interior de una colectividad indígena o campesina, sobre la base y en aplicación de sus propias normas y procedimientos, condice con el orden constitucional, ya que la voluntad del Constituyente es consolidar un Estado sustentado en la pluralidad expresada en sus diversas dimensiones, en el que también confluyen los distintos sistemas jurídicos. En este entendido, la decisión concerniente a la controversia sobre la división de parcelas de terreno que involucran a los hermanos Eleuterio, Sabina y Agustín Choque López, sobre la base de la aplicación de normas y procedimientos propios de Turco Marka, tiene sustento constitucional y responde a la vigencia de los derechos a la libre determinación y autonomía de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, consagrado en los arts. 2 y 30.II.4 de la CPE; y, 3, 4 y 34 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los pueblos indígenas.
En el orden de ideas ya expresado, es menester recalcar que las literales aparejadas al cuaderno procesal, evidencian que en el problema concerniente a la división de parcelas que involucran a los hermanos Eleuterio, Sabina y Agustín Choque López, desde el año 2008, se arribó a un acuerdo para compartir de manera equitativa y en partes iguales las parcelas de terreno situadas en el Ayllu Unión Collana, concretamente en las estancias Villa Karathia y Huayllacahua, acuerdo que fue ratificado mediante la Resolución 06/2016; sin embargo, del estudio íntegro de los antecedentes del cuaderno procesal se concluye que dicho acuerdo y/o acta de conciliación, pretende ser desconocido y anulado por Agustín Choque López, por cuya razón, las autoridades ahora consultantes pronunciaron la Resolución 01/2017, disponiendo ratificar los acuerdos anteriores; y, a los efectos de la presente consulta, refieren que la norma oral aplicable para la emisión de la Resolución ya señalada es el “respeto a los acuerdos y actas anteriores” asumidos ante las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina; por lo que, este Tribunal debe determinar si dicha norma oral es aplicable o no al caso concreto.
En el caso particular, es importante recordar que las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina, en el marco de la igualdad jerárquica establecida en el art. 179.II de la CPE, son portadoras del mismo principio de autoridad que el soberano le confiere a toda autoridad jurisdiccional, de modo que, como siempre ha sostenido este Tribunal, las decisiones pronunciadas por los jueces de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental, indígena originaria campesina y especiales, gozan del mismo valor y eficacia, máxime si el art. 192.I de la CPE, establece que: “Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina”. Entonces, en la problemática objeto de examen, queda claro que en las actas y convenios suscritos en la controversia que involucra a los hermanos Eleuterio, Sabina y Agustín Choque López, intervinieron las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina y, por otro lado, mediante la Resolución 01/2017, únicamente se pretende garantizar el cumplimiento de los acuerdos conciliatorios anteriores; por lo tanto, a fin de garantizar los derechos a la libre determinación, autonomía y acceso a la justicia y, en aras del Estado Constitucional de Derecho que se vislumbra en el art. 1 de la CPE, la norma oral consistente en el “respeto a los acuerdos y actas anteriores” generados con la intervención de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina, resulta compatible con el régimen constitucional vigente y es plenamente aplicable a la problemática concerniente a la división o distribución equitativa y en partes iguales de las estancias Villa Karathia y Huayllacahua, situados en el Ayllu Collana de Turco Marka.
Finalmente, este Tribunal no puede quedar indiferente ante acciones y omisiones que pretenden desconocer la eficacia y el valor de las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina; por lo que, es menester recordar que frente a este tipo de conductas, las autoridades de la mencionada jurisdicción tienen la libertad de acudir al auxilio de la fuerza pública, de ser necesario; a cuyo efecto, la institución encargada de precautelar el orden público interno, en el marco de sus atribuciones, tiene el deber de prestar asistencia a las autoridades de la JIOC, ante el incumplimiento de sus decisiones, siempre resguardando el principio de proporcionalidad en cuanto al uso de la fuerza.
- consulta de autoridades indígena originario campesinos sobre la aplicación de sus normas a un caso concreto
- I.1.
- Fragmento 3
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la consulta de la autoridad indígena
- la aplicación de sus normas a casos concretos, tienen por objeto garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado
- no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto
- podrán plantearse en cualquier momento sea antes de emplearse al caso concreto o después de haberlo hecho
- III.2. Los derechos a la libre determinación y autonomía de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- asegura en el Estado Plurinacional de Bolivia para las naciones y pueblos indígena originario campesinos los siguientes aspectos: a) La determinación libre de su condición política; b) La libre determinación de su visión de desarrollo económico, social y cultural; c) El derecho a su autonomía; d) El derecho colectivo al autogobierno; e) El derecho a su cultura, identidad e integridad cultural; y f) El derecho colectivo al reconocimiento de sus instituciones, entre otros.
- las naciones y pueblos indígena originario campesinos, a la luz del derecho a la libre determinación y en el marco de los derechos colectivos anotados precedentemente, de acuerdo a sus valores, prácticas e instituciones, pueden asumir decisiones, destinadas a un libre ejercicio de su condición política o a la manifestación de su libre determinación en relación a su visión de desarrollo económico, social y cultural.
- , las decisiones que puedan ser asumidas por las naciones y pueblos indígena originario campesinos encuentran fundamento en el derecho a su autonomía, el cual, de acuerdo a su cosmovisión y valores propios, garantiza que estos colectivos, determinen su proyecto colectivo de vida, su forma de organización política, social, institucional, económica y sus formas propias de gestión comunal, aspectos que además encuentran sustento en los elementos fundantes del Estado Plurinacional de Bolivia; es decir, en la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad y la descolonización
- del derecho a la libre determinación de los pueblos indígena originario campesinos reconocido en la Ley Fundamental y los instrumentos internacionales, se desprende y fundamenta el reconocimiento de los sistemas normativos de los pueblos indígena originario campesinos, de sus instituciones propias y sus procedimientos, por ende, el ejercicio de jurisdicción por parte de las autoridades indígenas, a través de sus procedimientos e institución propias y bajo sus sistemas normativo. En cuyo contexto, los pueblos indígena originario campesinos en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a resolver sus conflictos internos de acuerdo con sus normas, procedimientos e instituciones, los que en el marco del Estado Plurinacional, son reconocidos con igual valor jurídico, de tal forma cuentan también con la facultad de hacer cumplir sus resoluciones y hacer valer sus decisiones frente a los demás órganos e instituciones estatales, entre ellos, las autoridades de otras jurisdicciones
- III.3. Organización y estructura de la comunidad Turco Marka
- III.4. Análisis del caso concreto
- “respeto a los acuerdos y actas anteriores”
- 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho
- 1°
- MAGISTRADO