AUTO CONSTITUCIONAL 0239/2019-CA
Fecha: 02-Oct-2019
proceso judicial
Conforme las previsiones contenidas en el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad; al efecto, el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta “…procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (el resaltado nos corresponde), concordante con el art. 79 del referido Código, el cual indica que: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción” (las negrillas son nuestras).
- Fragmento 1
- No ha lugar, ya que se encuentra fuera de la distancia establecida por Ley, por lo que se fija la secretaria de este juzgado como domicilio procesal de la parte demandada de conformidad al artículo 74 del Código Procesal del Trabajo
- a)
- 1)
- rechazó
- proceso judicial
- antes de la ejecutoria de Sentencia
- II.3. Análisis del caso concreto
- la acción normativa fue presentada en la fase de ejecución
- no concurre prohibición alguna
- CONFIRMAR