AUTO CONSTITUCIONAL 0244/2019-CA
Fecha: 02-Oct-2019
a)
Nilda Hilaria Vargas Fuentes, demandante del proceso de asistencia familiar, por memorial presentado el 5 de agosto de 2019, cursante a fs. 49 y vta., respondió a la acción de inconstitucionalidad concreta manifestando que: a) Esa pretensión es muy prejuiciosa y “…contrario a extemporáneo…” (sic), porque se refiere a un acto procesal en la que el mismo deberá comparecer a la primera audiencia notificado sea con la demanda y haya o no excepciones, la autoridad deberá dentro de los cinco días emitir resolución sin recurso ulterior, y la notificación con la liquidación de pago de asistencia familiar se practicará en secretaría del juzgado; y, b) El proceso de Resolución Inmediata, previsto por el art. 445 inc. g) del CFPF, tiene la característica de que la audiencia está sujeta a realizarse después de “…que su Autoridad haya anulado obrados hasta la representación de fs. 12, es decir que está sujeta a la procedencia de la nulidad invocada de contrario por tanto no es atendible aún esta solicitud por cuanto no ha llegado o no llegará este acto procesal” (sic).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazar
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas
- II.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 8
- RATIFICAR