AUTO CONSTITUCIONAL 0244/2019-CA
Fecha: 02-Oct-2019
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Mediante memorial presentado el 12 de julio de 2019, cursante de fs. 40 a 44, con la suma “NULIDAD DE CITACIÓN Y DE TODO LO OBRADO. ACCIÓN DE INCONSTTUCIONALIDAD CONCRETA” (sic), en el OTROSÍ 2, el accionante refiere que sin perjuicio de las nulidades planteadas y en consideración al decreto de 17 de mayo de igual año, por el cual se dispuso la aplicación del art. 447.“II” del CFPF, solicitó a la autoridad judicial promueva la presente acción de inconstitucionalidad concreta, por cuanto de aplicarse la norma impugnada tendrá como resultado la emisión de un mandamiento de apremio contra el obligado.
Indica que, el procedimiento establecido en el art. 447.“II” del CFPF cuestionado de inconstitucional se desarrolla dentro del proceso de resolución inmediata, previsto por el art. 445 inc. g) del nombrado Código, con relación a la asistencia familiar con las reglas del art. 448 del mismo cuerpo legal, lo que significa que luego del posible desarrollo y resolución de excepciones, o cuando no se oponga las mismas, la Sentencia debe ejecutarse inmediatamente. Con relación a la comparecencia del demandado, el art. 313 del citado Código, prevé que: “I. Las partes y demás comparecientes en el proceso deberán señalar con precisión en el primer memorial, a tiempo de su comparecencia, el domicilio que constituyen para fines de la comunicación procesal en los casos expresamente señalados por este Código. (…) III. Si en el primer memorial no se señalare el domicilio procesal, se lo tendrá por constituido en la secretaría de juzgado para todos los efectos del proceso”; lo cual significa que se tendrá por constituido el domicilio procesal del compareciente, cuando en su primer memorial no lo indique, la secretaría del juzgado. Por ello en aplicación de la disposición cuestionada la autoridad judicial emite sentencia con la que se notifica al demandado, el que “sí comparece” tiene la obligación de señalar domicilio procesal, por lo que en el caso de no presentarse, mal podría considerarse en la secretaría del juzgado precisamente por no haberse apersonado; toda vez que, esa constitución es efecto derivado de la comparecencia; sin embargo, establece que la notificación con la liquidación de pago de asistencia familiar de manera directa se practica en secretaría de juzgado, sin dar la posibilidad de defensa al demandado, ya que la notificación en tablero del obligado que no compareció, vulnera sus derechos a la defensa, la igualdad de oportunidades de las partes con relación a la posibilidad y de “observar la liquidación”, siendo que automáticamente se notifica posteriormente de forma personal “la aprobación de la liquidación”, de la cual el obligado no tuvo conocimiento, por la anomalía de la notificación en la secretaría del juzgado; lo cual lesiona los principios, derechos y garantías a la seguridad jurídica y al debido proceso, precisamente porque la disposicion cuestionada carece del principio de taxatividad que exige al legislador proceda a crear normas claras y precisas.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazar
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas
- II.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 8
- RATIFICAR