AUTO CONSTITUCIONAL 0244/2019-CA
Fecha: 02-Oct-2019
rechazar
Mediante Resolución de 7 de agosto de 2019, cursante de fs. 50 a 52 vta., la Jueza Pública de Familia Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, resolvió rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta por su manifiesta improcedencia al tenor del art. 80 del Código Procesal Constitucional (CPCo), con base a los siguientes fundamentos: 1) El obligado indica que no fue citado formalmente con la demanda y auto de homologación lo que le causó indefensión; sin embargo, de la diligencia de notificación se establece que fue realizada personalmente, rehusándose firmar se corrió en presencia de testigo debidamente identificado al tenor del art. 307 del CFPF, y demás antecedentes del proceso, que ameritaron rechazar y declarar improbada la nulidad de obrados, atentando por el contrario a los derechos fundamentales de la hija que no recibe la pensión oportuna y por mensualidades vencidas por su padre; 2) El art. 73.2 del CPCo, establece que: “La Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones judiciales”; el art. 447 del CFPF impugnado, es absolutamente constitucional por tratarse de derechos fundamentales de los beneficiarios en la que los padres tienen la obligación civil y natural de proporcionar la manutención de los hijos. Por su parte el art. 81 de la citada norma procesal constitucional, prevé que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la Sentencia”, lo cual no cumple el accionante; toda vez que, se presenta después de la emisión de la sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada como se demuestra del Auto de 21 de agosto de 2018, que homologa el acuerdo transaccional de asistencia familiar concediéndole el carácter de “…SENTENCIA EJECUTORIADA…” (sic), en aplicación de los arts. 519, 945, 1296 del “…Cgo PC…” -siendo lo correcto Código Civil-; y, 232 y 233.I, II y IV del Código Procesal Civil (CPC); y, 3) La acción normativa debe cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 24 y 27 del CPCo, y en el caso de autos el accionante alega que la norma impugnada es contraria a la Ley Fundamental; empero, no es menos evidente que el proceso mencionado en el que correspondía su aplicación ya se encuentra resuelto con el auto de homologación que tiene el carácter de sentencia ejecutoriada y no está pendiente de una decisión final que necesite de la constitucionalidad o no del artículo cuestionado, dado que ya fue aplicado en el proceso al aprobar la liquidación de las pensiones devengadas; consiguientemente, no cumplió con los requisitos indispensables para promover la acción de inconstitucionalidad concreta, debido a que se encuentra concluido mediante Auto de 21 de agosto de 2018, activando de esa forma la causal prevista en el art. 27.II inc. b) del citado Código, por presentación de forma extemporánea.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazar
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas
- II.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 8
- RATIFICAR