AUTO CONSTITUCIONAL 0246/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0246/2019-CA

Fecha: 02-Oct-2019

AUTO CONSTITUCIONAL 0246/2019-CA

Sucre, 2 de octubre de 2019

                        Expediente:             31017-2019-63-CCJ

                        Conflicto de competencias jurisdiccionales

                        Departamento:       Santa Cruz

                               

El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima y la Jueza Agroambiental, ambas del departamento de Santa Cruz.

I.            SÍNTESIS DEL CONFLICTO

I.1. Resolución de la autoridad ordinaria

Dentro de la demanda ordinaria de reivindicación, mejor derecho propietario, desocupación y entrega de inmueble interpuesta el 1 de junio de 2016, por Froilán Montecinos Claros contra Lidia Varón Padilla (fs. 11 a 13), respondida que fue por memorial de 28 de octubre de igual año, planteó entre otros excepción de incompetencia en razón a la materia (fs. 48 a 54 vta.), resuelta mediante Auto de 11 de septiembre de 2017, por el Juez Público Civil y Comercial Decimonoveno del departamento de Santa Cruz, que declaró improbada la excepción interpuesta (fs. 102 a 103 vta.), para posteriormente dictar la Sentencia 213/“16” de 9 de octubre del aludido año, declarando probada la demanda de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble (fs. 115 a 117 vta.), apelada que fue por la demandada se emitió el Auto de Vista 206/18 de 27 de abril de 2018, que dispuso anular obrados para que el Juez a quo admita y resuelva con la causa principal la acción reconvencional (fs. 143 a 144).

Con esos antecedentes y ante la excusa presentada por el Juez del proceso ordinario, asumió conocimiento la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima del departamento de Santa Cruz, quien decidió resolver las excepciones que son de previo y especial pronunciamiento, dictando el Auto 345/18 de 27 de noviembre de 2018 (fs. 184 vta. a 186 vta.), a través del cual determinó lo siguiente: “1.- Se declara PROBADA la excepción de incompetencia 2.- Se ordena la remisión del expediente ante el Juez Agroambiental de la Capital y sea con nota de atención” (sic), fundamentando que: a) Dentro del proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble interpuesto por Froilán Montecinos Claros contra Lidia Varón Padilla, ésta planteo excepción previa de incompetencia; y, el “…art. 10 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, establece claramente las reglas de la competencia…” (sic); b) La competencia en razón de materia es improrrogable e indelegable, bajo sanción dispuesta por el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); entendiéndose que la jurisdicción agroambiental es el Órgano de administración de justicia agraria, que tiene jurisdicción y competencia para resolver los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios y otros que señala la ley; c) Conforme al art. 17 de la Ley de Modificación de la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-, los jueces agrarios tienen competencia para conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria y otras acciones reales sobre ella, entre otros; d) De la prueba documental adjunta por Froilán Montecinos Claros se tiene el plano y certificado catastral extendido por el Instituto Geográfico Militar, entidad administrativa y técnica de la propiedad agraria; y, e) El bien inmueble objeto del litigio se trata del fundo rústico ubicado en el cantón Paurito; en ese antecedente indica que los extremos demandados se constituyen en una acción real derivada de la propiedad que se encuentra en área rural, lo cual es de competencia de los jueces agroambientales que administran justicia con base en los principios de función social, equidad y justicia social propias de esa jurisdicción, por lo tanto la reivindicación pretendida tiene su origen en documentos agrarios que deben ser tramitados en dicha jurisdicción.

I.2.  Resolución de la autoridad agroambiental

Radicado el proceso de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble el 27 de marzo de 2019 (fs. 190), la Jueza Agroambiental del departamento de Santa Cruz, mediante Auto “Definitivo” 70/2019 de 13 de septiembre, cursante de fs. 206 a 207; resolvió: “1.- Declarar la incompetencia del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz para conocer, tramitar y resolver la demanda: Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble interpuesta por Froilán Montecinos Claros contra Lidia Varón Padilla. 2. Suscitar conflicto de competencia con la Juez del Juzgado Público Civil y Comercial 20° de la Capital de la Jurisdicción Ordinaria Civil en el conocimiento y resolución de la presente causa. 3. Remitir antecedentes al Tribunal Constitucional a objeto de que resuelva este conflicto” (sic); con base en los siguientes fundamentos: 1) La competencia específica de los juzgados agroambientales se define en razón de materia y territorio; la primera está prevista en los arts. 39.I de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996- modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria; y, 152 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, la segunda estableció el Tribunal Agroambiental a través de Acuerdo de Sala Plena, 2) Con relación a la competencia de los juzgados agroambientales en acciones reales, por un lado el art. 39.I.4 de la LSNRA modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria dispone: “Conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria”, y de manera mucho más específica el art. 152.1 de la LOJ, sobre acciones reales dispone: “Conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados”; 3) De acuerdo al razonamiento expresado en la SCP 0047/2015-S2 de 3 de febrero, recogiendo los fundamentos de la SCP 0675/2014, estableció que el elemento que determina la competencia en razón de materia de los juzgados agroambientales es el destino o actividad agrícola o pecuaria que se desarrolla en la propiedad; 4) En el caso de autos, el inmueble en conflicto tiene una superficie según mensura de 299.92 mubicado en el cantón Paurito (MZA 33 Lote 4) Sección Capital, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 7.01.2.02.0008626, si bien el informe técnico refiere en sus conclusiones “ʽQue de los lotes ubicados en el Manzano N° 33 asignados con los números (4 y 5) se encuentran en el área rural”; y, en el apartado contiguo, indica: “De acuerdo a la Ley Autonómica Municipal GANSCS N° 166/2015 de fecha 04 de diciembre de 2015, los lotes (3 y 4) se encuentran dentro del ʽProyecto de Expansiónʹ del Area Urbana de la ciudad Capital de Santa Cruz de la Sierra, MISMA QUE A LA FECHA NO SE ENCUENTRA HOMOLOGADA MEDIANTE RESOLUCION SUPREMA (sic). Sin embargo, de las documentales indicadas y fotografías se observa que el señalado lote de terreno está delimitado y en él existe una construcción de material y ladrillos lo que hace deducir que el mismo está destinado a vivienda y no al desarrollo de actividad agraria, pecuaria o forestal, las cuales definen la competencia de los juzgados agroambientales, corroborado en la inspección realizada en el citado inmueble en conflicto; y, 5) No tiene competencia en razón de materia para conocer, tramitar y resolver el proceso de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, porque el predio en litigio está destinado a vivienda siendo en consecuencia competencia del Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo del mencionado departamento.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

 

II.1.  Marco normativo

La Constitución Política del Estado, a tiempo de establecer las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el art. 202 dispone que:

“Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:

(…)

11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental”.

Por su parte, el art. 85.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencia sobre las:

(…)

3.  Competencias entre la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental” (las negrillas son agregadas).

II.2.           Del conflicto de competencias entre jurisdicción ordinaria civil y agroambiental

El art. 14.I de la LOJ, establece que: “Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional”.

Por su parte, el art. 101 del CPCo, en lo relativo a los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental, determina:

“I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina.

 

II.  La demanda también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley”.

 

Al respecto, y sobre la base de los entendimientos desarrollados en la SCP 1227/2012 de 7 de septiembre, la cual sostuvo que: “…la función judicial, podría generar conflictos de competencia ya sea positivos o negativos. Positivos, cuando en aplicación de mecanismos intra-procesales para el resguardo de esta garantía normativa, dos o más autoridades jurisdiccionales se consideran competentes para el conocimiento y resolución de una problemática determinada. Por el contrario, el conflicto jurisdiccional negativo, opera cuando mediante la utilización de mecanismos intra-procesales para el cuestionamiento de la competencia, dos o más autoridades jurisdiccionales se inhiben del conocimiento de la causa por considerarse incompetentes(las negrillas son nuestras); Por su parte, el AC 0392/2014-CA de 12 de noviembre, al no existir disposición de carácter procesal que discipline el procedimiento en los supuestos en que dos autoridades de distintas jurisdicciones se declaran incompetentes para asumir el conocimiento de una causa específica estableció el siguiente razonamiento: “…a efecto de cumplir la labor asignada a la Comisión de Admisión, debe tenerse en cuenta el siguiente entendimiento: Cuando dos autoridades de distintas jurisdicciones se declaran incompetentes para conocer un determinado asunto, bastará que lo hagan mediante una resolución debidamente fundamentada, en el que expresen de manera clara las razones por las que se consideran incompetentes. Cumplida dicha formalidad, este Tribunal Constitucional Plurinacional, entenderá que fue suscitado el conflicto de competencias, a cuyo efecto, le corresponde a la autoridad jurisdiccional que fue último en declararse incompetente, remitir los antecedentes del proceso a esta jurisdicción” (las negrillas son agregadas).

En ese contexto normativo y jurisprudencial desarrollado precedentemente, queda claramente establecido que cuando dos autoridades de distintas jurisdicciones se declaran incompetentes para conocer un determinado asunto, bastará que lo hagan mediante una resolución debidamente fundamentada, en la que expresen de manera clara las razones por las que se consideran incompetentes. Cumplida dicha formalidad, este Tribunal, entenderá que fue suscitado el conflicto de competencias.

II.3.  Análisis del caso concreto

 

Revisados los antecedentes procesales que cursan en el expediente, se constata que, a través de una demanda de reivindicación, mejor derecho propietario, desocupación y entrega de inmueble interpuesta por Froilán Montecinos Claros contra Lidia Varón Padilla ante el Juzgado Público Civil y Comercial Decimonoveno del departamento de Santa Cruz (fs. 11 a 13); siendo respondida por la demandada, y planteada la excepción previa de incompetencia en razón a la materia (48 a 54 vta.), que fue resuelta mediante Auto de 11 de septiembre de 2017, declarando improbada la excepción (fs. 102 a 103 vta.), dictándose posteriormente la Sentencia 213/”16”, que declaró probada la demanda de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble (fs. 115 a 117 vta.), apelada que fue por la demandada se emitió el Auto de Vista 206/18, que determinó anular obrados para que el Juez a quo admita y resuelva con la causa principal la acción reconvencional (fs. 143 a 144). Ante la excusa del Juez de la causa, asumió conocimiento la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima del referido departamento, quien mediante Auto 345/18 (fs. 184 vta. a 186 vta.), resolvió la excepción previa de incompetencia declinando competencia ante el Juez Agroambiental (fs. 184 vta. a 186 vta.).  

Radicado el proceso mediante providencia de 27 de marzo de 2019, la Jueza Agroambiental del departamento de Santa Cruz, mediante Auto “Definitivo” 70/2019 (fs. 206 a 207), resolvió que esa jurisdicción no tiene competencia en razón de materia para conocer, tramitar y resolver el proceso de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, debido a que el mismo está destinado a vivienda y no al desarrollo de actividad agraria, pecuaria o forestal, disponiendo en consecuencia la remisión de obrados a este Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese sentido, y conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo, el conflicto de competencia en la modalidad negativa se suscita cuando dos autoridades de jurisdicciones distintas se declaran incompetentes para conocer un asunto, lo que aconteció en el presente caso, dado que, tanto la autoridad de la jurisdicción ordinaria civil, como la agroambiental se declararon incompetentes para conocer el proceso de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, emitiendo las respectivas resoluciones, exponiendo los motivos por lo que se consideran incompetentes; consiguientemente, se ha producido el indicado conflicto competencial; por lo que, no concurre causal alguna para rechazar la misma; y al no existir una autoridad demandada, el presente conflicto de competencia no debe correrse en traslado.

Por lo señalado y siendo atribución de éste Tribunal, la resolución de conflictos de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, esta Comisión de Admisión concluye que se ha cumplido con la formalidad exigida -resoluciones debidamente fundamentadas pronunciadas por las autoridades que se declaran incompetentes-, por cuyo motivo se tiene suscitado el conflicto de competencias entre ambas vías jurisdiccionales (ordinaria civil y agroambiental).

En consecuencia, el conflicto de competencias jurisdiccionales del caso de autos corresponde ser considerado.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de lo dispuesto en el art. 103.II del Código Procesal Constitucional, resuelve:

  ADMITIR el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima y la Jueza Agroambiental, ambas del departamento de Santa Cruz;

  Mientras se sustancie el conflicto de competencias, queda suspendida la competencia de las autoridades en conflicto para la tramitación del proceso de referencia.

3º  Notifíquese con la presente Resolución a las autoridades que suscitaron el conflicto de competencias jurisdiccionales, para que presenten sus alegatos en el plazo de quince días, una vez cumplido lo señalado, procédase al correspondiente sorteo por orden, conforme lo dispone el art. 103.II del Código Procesal Constitucional.

Regístrese y notifíquese.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

CORRESPONDE AL AC 0246/2019-CA (viene de la pág. 6).

MSc. Paul Enrique Franco Zamora

MAGISTRADO PRESIDENTE

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas             Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

               MAGISTRADA                                      MAGISTRADO

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