AUTO CONSTITUCIONAL 0246/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0246/2019-CA

Fecha: 02-Oct-2019

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Con esos antecedentes y ante la excusa presentada por el Juez del proceso ordinario, asumió conocimiento la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima del departamento de Santa Cruz, quien decidió resolver las excepciones que son de previo y especial pronunciamiento, dictando el Auto 345/18 de 27 de noviembre de 2018 (fs. 184 vta. a 186 vta.), a través del cual determinó lo siguiente: “1.- Se declara PROBADA la excepción de incompetencia 2.- Se ordena la remisión del expediente ante el Juez Agroambiental de la Capital y sea con nota de atención” (sic), fundamentando que: a) Dentro del proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble interpuesto por Froilán Montecinos Claros contra Lidia Varón Padilla, ésta planteo excepción previa de incompetencia; y, el “…art. 10 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, establece claramente las reglas de la competencia…” (sic); b) La competencia en razón de materia es improrrogable e indelegable, bajo sanción dispuesta por el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); entendiéndose que la jurisdicción agroambiental es el Órgano de administración de justicia agraria, que tiene jurisdicción y competencia para resolver los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios y otros que señala la ley; c) Conforme al art. 17 de la Ley de Modificación de la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-, los jueces agrarios tienen competencia para conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria y otras acciones reales sobre ella, entre otros; d) De la prueba documental adjunta por Froilán Montecinos Claros se tiene el plano y certificado catastral extendido por el Instituto Geográfico Militar, entidad administrativa y técnica de la propiedad agraria; y, e) El bien inmueble objeto del litigio se trata del fundo rústico ubicado en el cantón Paurito; en ese antecedente indica que los extremos demandados se constituyen en una acción real derivada de la propiedad que se encuentra en área rural, lo cual es de competencia de los jueces agroambientales que administran justicia con base en los principios de función social, equidad y justicia social propias de esa jurisdicción, por lo tanto la reivindicación pretendida tiene su origen en documentos agrarios que deben ser tramitados en dicha jurisdicción.

Radicado el proceso de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble el 27 de marzo de 2019 (fs. 190), la Jueza Agroambiental del departamento de Santa Cruz, mediante Auto “Definitivo” 70/2019 de 13 de septiembre, cursante de fs. 206 a 207; resolvió: “1.- Declarar la incompetencia del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz para conocer, tramitar y resolver la demanda: Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble interpuesta por Froilán Montecinos Claros contra Lidia Varón Padilla. 2. Suscitar conflicto de competencia con la Juez del Juzgado Público Civil y Comercial 20° de la Capital de la Jurisdicción Ordinaria Civil en el conocimiento y resolución de la presente causa. 3. Remitir antecedentes al Tribunal Constitucional a objeto de que resuelva este conflicto” (sic); con base en los siguientes fundamentos: 1) La competencia específica de los juzgados agroambientales se define en razón de materia y territorio; la primera está prevista en los arts. 39.I de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996- modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria; y, 152 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, la segunda estableció el Tribunal Agroambiental a través de Acuerdo de Sala Plena, 2) Con relación a la competencia de los juzgados agroambientales en acciones reales, por un lado el art. 39.I.4 de la LSNRA modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria dispone: “Conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria”, y de manera mucho más específica el art. 152.1 de la LOJ, sobre acciones reales dispone: “Conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados”; 3) De acuerdo al razonamiento expresado en la SCP 0047/2015-S2 de 3 de febrero, recogiendo los fundamentos de la SCP 0675/2014, estableció que el elemento que determina la competencia en razón de materia de los juzgados agroambientales es el destino o actividad agrícola o pecuaria que se desarrolla en la propiedad; 4) En el caso de autos, el inmueble en conflicto tiene una superficie según mensura de 299.92 mubicado en el cantón Paurito (MZA 33 Lote 4) Sección Capital, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 7.01.2.02.0008626, si bien el informe técnico refiere en sus conclusiones “ʽQue de los lotes ubicados en el Manzano N° 33 asignados con los números (4 y 5) se encuentran en el área rural”; y, en el apartado contiguo, indica: “De acuerdo a la Ley Autonómica Municipal GANSCS N° 166/2015 de fecha 04 de diciembre de 2015, los lotes (3 y 4) se encuentran dentro del ʽProyecto de Expansiónʹ del Area Urbana de la ciudad Capital de Santa Cruz de la Sierra, MISMA QUE A LA FECHA NO SE ENCUENTRA HOMOLOGADA MEDIANTE RESOLUCION SUPREMA (sic). Sin embargo, de las documentales indicadas y fotografías se observa que el señalado lote de terreno está delimitado y en él existe una construcción de material y ladrillos lo que hace deducir que el mismo está destinado a vivienda y no al desarrollo de actividad agraria, pecuaria o forestal, las cuales definen la competencia de los juzgados agroambientales, corroborado en la inspección realizada en el citado inmueble en conflicto; y, 5) No tiene competencia en razón de materia para conocer, tramitar y resolver el proceso de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, porque el predio en litigio está destinado a vivienda siendo en consecuencia competencia del Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo del mencionado departamento.