AUTO CONSTITUCIONAL 0258/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0258/2019-CA

Fecha: 14-Oct-2019

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memorial presentado el 3 de octubre de 2019, cursante de fs. 55 a 67, el accionante manifiesta que en su contenido normativo, las disposiciones impugnadas, son vulneratorias al texto constitucional en cuanto al diseño del modelo autonómico, así como en los principios de jerarquía normativa y supremacía constitucional.

En ese sentido, denuncia la afectación del art. 1 de la CPE, toda vez que desnaturaliza el carácter autonómico del Estado, al establecer las normas demandadas de inconstitucionales que los gobiernos autónomos departamentales financien políticas propias del nivel central del Estado, pues solamente en los modelos unitarios el nivel central puede determinar las políticas de educación, y el hecho de que el financiamiento lo realicen otros niveles de gobierno, constituye una sumisión de las entidades territoriales autónomas al nivel central del Estado; cuando, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” y la Ley de Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez” establecen que la entrega y financiamiento de los títulos de bachiller, al ser parte del sistema de educación regular, es responsabilidad del nivel central del Estado, donde los gobiernos autónomos departamentales y municipales tienen sus propias funciones.

Con relación al art. 8 de la Norma Suprema, refiere que las disposiciones impugnadas, no responden a los valores de igualdad, inclusión, solidaridad, reciprocidad y equilibrio en los que se sustenta el Estado Plurinacional de Bolivia, siendo que las atribuciones y facultades autonómicas de las entidades territoriales autónomas, no se encuentran al margen de los mismos.

Sobre la afectación del art. 77 de la CPE, arguye que el precepto constitucional hace referencia al Estado como término genérico, cuya competencia exclusiva es financiar la emisión de certificados de bachiller como política pública en el ámbito educativo, donde los gobiernos autónomos departamentales, únicamente deben financiar servicios básicos, mobiliario y temas relacionados solo con los institutos técnicos y tecnológicos que funcionan en el departamento; afirmando por ello que, el nivel central quiere deslindarse del financiamiento de la emisión de los diplomas de bachiller, estableciendo que los gobierno autónomos departamentales financien esta política educativa, como si el mencionado precepto constitucional, excluyera al nivel central, desconociendo la responsabilidad financiera del nivel central del Estado del financiamiento de la educación en Bolivia.

En relación a la vulneración del art. 270 Constitucional, afirma que las normas cuestionadas no prevén un trabajo coordinado entre los diferentes niveles de gobierno, ya que, el nivel central dispone de forma unilateral y desleal mediante el ejercicio de su facultad legislativa y reglamentaria, la utilización de recursos económicos de los gobiernos autónomos departamentales para financiar una competencia exclusiva, sin consultar o coordinar con las entidades territoriales autónomas, contrariamente a los principios de coordinación y lealtad institucional, desarrollados en los arts. 5.14 y 15 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD) “Andrés Ibáñez”, afectando así los recursos económicos y el ejercicio de la autonomía departamental; por el contrario, refiere que si el nivel central del Estado no tiene intención de hacerse cargo de la emisión gratuita de los certificados de bachiller, debería asignar recursos a los gobiernos autónomos departamentales para cumplir con dicha política educativa.

Respecto al art. 272 de la Ley Fundamental, considera que las preceptos impugnados afectan el ejercicio de las facultades autonómicas, al establecer el mandato de la facultad ejecutiva sobre políticas de educación, cuando sobre esta materia se encuentra vigente la competencia del nivel central del Estado; en consecuencia, determinan el ejercicio de facultades que no están previstas en la Constitución Política del Estado, desnaturalizando el régimen de ejercicio de facultades autonómicas, pues, si bien la autonomía departamental ejerce facultades legislativas, ejecutivas y reglamentarias respecto a competencias que le corresponden conforme señala el art. 297 del texto constitucional, no ocurre así con las competencias de otras entidades territoriales autónomas o del nivel central como lo determinan dichas normas. Por otra parte, señala que vulneran la competencia exclusiva de los gobiernos autónomos departamentales para elaborar y aprobar su presupuesto, conforme prevé el art. 300.I.26 de la CPE, concordante con el art. 102.2 de la LMAD, pues el nivel central del Estado no puede imponer la financiación de políticas públicas que no sean de su competencia exclusiva, en este caso en el ámbito educativo; en todo caso, si el nivel central quiere deslindarse de sus facultades provenientes de sus competencias exclusivas, debe hacerlo a través de los institutos de la transferencia y delegación competencial previstos en la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, y no así mediante una ley o un decreto.

En cuanto al art. 297 de la CPE, manifiesta que las disposiciones discutidas desconocen la distribución competencial del modelo autonómico boliviano, pues, no obstante, que el nivel central tiene competencia exclusiva respecto a las políticas de educación, la cual debe legislar, reglamentar y ejecutar sin involucrar a otros niveles de gobierno, determina que la entrega gratuita de los títulos de bachiller, la realicen los gobiernos autónomos departamentales, lo cual no sería coherente con las previsiones de la Ley de la Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez”, que distribuye las responsabilidades del nivel central y las entidades territoriales autónomas en cuanto a la gestión de la educación como competencia concurrente.

Sobre el art. 298.II.17 de la Norma Suprema, advierte que las políticas de educación respecto de las cuales el nivel central del Estado tiene facultad legislativa, reglamentaria y ejecutiva, no le corresponden a las entidades territoriales autónomas, por constituir un acto de ejecución de una política pública que debe recaer de forma insoslayable sobre el presupuesto del nivel central y no así sobre los gobiernos autónomos departamentales vía normas infraconstitucionales como en el presente caso. Al respecto, señala que cuando los arts. 2 de la Ley 3991 y 4 del DS 0265, establecen la obligación de la autonomía departamental de financiar una facultad exclusiva del nivel central del Estado, se vulneran los alcances de la distribución competencial prevista en la Constitución Política del Estado, así como la previsión de los arts. 84.I de la LMAD; 3.4, 8, 9, 72.I, 78 inc. a); y, 81 de la Ley de la Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez”; en el entendido que, la política educativa es única y le corresponde exclusivamente al nivel central del Estado a través del Ministerio de Educación en sus tres subsistemas, regular, alternativa y especial, abarcando la primera desde la educación inicial hasta el bachillerato, donde está incluida la emisión de los certificados de bachiller; a cuyo efecto, las direcciones departamentales de educación, como entidades descentralizadas del nivel central, son las responsables de implementar las política educativas en los departamentos, incluyendo la emisión gratuita de los certificados de bachiller.

Finalmente, con relación al art. 299.II.2 de la Norma Suprema, afirma que si bien se establece una competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas respecto a garantizar el acceso a la educación, el primero debe ejercer su facultad ejecutiva llevando adelante políticas públicas donde la emisión de certificados de bachiller forme parte de las mismas; a tal efecto, la Ley de la Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez” y la jurisprudencia constitucional, hacen referencia a la unicidad en la gestión de la educación, donde es solo el nivel central del Estado el que elabora políticas educativas en el país y las ejecuta conforme a su competencia exclusiva, a través del Ministerio de Educación, dejando de lado cualquier participación de las entidades territoriales autónomas; quedando a cargo de los gobiernos autónomos departamentales, dentro del marco de su facultad reglamentaria y ejecutiva, tal cual refieren la jurisprudencia constitucional y el art. 80 de la Ley de la Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez”, la competencia concurrente de dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo y equipamiento en los institutos técnicos y tecnológicos en su jurisdicción, además de apoyar programas educativos con recursos establecidos en las normas vigentes, sin que se establezca la obligación de financiar nada del subsistema de educación regular y específicamente la emisión de los certificados de bachiller, por no constituir un programa educativo, sino una política pública en materia de educación, máxime cuando el art. 81 de la citada Ley establece que los certificados de bachiller se encuentran a cargo del Ministerio de Educación a través de sus Direcciones Departamentales de Educación.