AUTO CONSTITUCIONAL 0258/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0258/2019-CA

Fecha: 14-Oct-2019

II.4.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, el Gobernador del departamento de Santa Cruz demanda la inconstitucionalidad de los arts. 2 de la Ley 3991; y, 4 del DS 0265, fundamentado que, en el caso del art. 1 de la CPE, la vulneración se verifica al establecer que los Gobiernos Autónomos Departamentales financien los títulos de bachiller, cuando la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” y la Ley de la Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez”, establecen que es responsabilidad del nivel central del Estado. Asimismo, lesionan el art. 8 de la Ley Fundamental, pues no responden a los valores de igualdad, inclusión, solidaridad, reciprocidad y equilibrio en los que se sustenta el Estado Plurinacional de Bolivia, siendo que las entidades territoriales autónomas, no se encuentran al margen de los mismos. Por otra parte, infringen el art. 77 de la CPE, porque el financiamiento de la emisión de certificados de bachiller es competencia exclusiva del Estado como política pública en el ámbito educativo, por tanto los gobiernos autónomos departamentales solo financian servicios básicos, mobiliario y temas relacionados con los institutos técnicos y tecnológicos. También son vulneratorias al art. 270 constitucional, al no prever un trabajo coordinado entre los diferentes niveles de gobierno, ya que, el nivel central dispone de forma unilateral la utilización de recursos económicos, sin consultar o coordinar con las entidades territoriales autónomas, olvidando que tiene la obligación de evitar acciones que perjudiquen y afecten la cualidad gubernativa de otros niveles de gobierno, contrariamente a los principios de coordinación y lealtad institucional, desarrollados en el arts. 5.14 y 15 de la LMAD. Afectan de la misma manera el art. 272 de la Norma Suprema, al incidir en el ejercicio de las facultades autonómicas, estableciendo el mandato de la facultad ejecutiva sobre políticas de educación, cuando sobre esta materia se encuentra vigente la competencia del nivel central del Estado; en consecuencia, determinan el ejercicio de facultades que no están previstas en la Constitución Política del Estado, vulnerando además la competencia exclusiva de los gobiernos autónomos departamentales para elaborar y aprobar su presupuesto, conforme prevé el art. 300.I.26 de la CPE, concordante con el art. 102.2 de la LMAD. Vulneran el art. 297 de la Ley Fundamental, al desconocer la distribución competencial del modelo autonómico boliviano, pues, determinan que la entrega gratuita de los títulos de bachiller, la realicen los gobiernos autónomos departamentales, lo cual no resulta coherente con las previsiones de la Ley de la Educación, que distribuye las responsabilidades del nivel central y las entidades territoriales autónomas en cuanto a la gestión de la educación como competencia concurrente. Afectan al art. 298.II.17 de la Norma Fundamental, por vulnerar los alcances de la distribución competencial, así como la previsión de los arts. 84.I de la LMAD; y, 3.4, 8, 9, 72.I, 78 inc. a) y 81 de la Ley de Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez”. Por último, son lesivas al art. 299.II.2 constitucional, pues el art. 80 de la citada Ley y la jurisprudencia constitucional, establecen que es sólo el nivel central del Estado el que elabora políticas educativas ejecutadas a través del Ministerio de Educación; y, el art. 81 de la misma norma, señala que los certificados de bachiller se encuentran a cargo del Ministerio de Educación a través de sus Direcciones Departamentales de Educación, siendo competencia de los gobiernos autónomos departamentales, la dotación, financiamiento y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo y equipamiento en los institutos técnicos y tecnológicos en su jurisdicción, además de apoyar programas educativos con recursos establecidos en las normas vigentes.

Analizados los fundamentos de la demanda, se tiene que si bien se cuestiona la constitucionalidad de normas legales, el accionante pretende que mediante esta acción de control normativo se dirima un conflicto de competencias entre la ETA del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz respecto a la ejecución de una competencia exclusiva del nivel central del Estado, puesto que la carga argumentativa se centra en rechazar el financiamiento por parte de la Gobernación para la emisión de títulos de bachiller, considerando que es un deber y competencia exclusiva del nivel central del Estado, cuestionando la competencia de este último para determinar deberes para la Gobernación, es decir procura implícitamente que a través de la acción de inconstitucionalidad se defina al titular de la competencia cuestionada, es decir los fundamentos expuestos denotan un conflicto de competencias         entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, a mayor abundamiento, el propio accionante expresa lo siguiente: “…ante la duda sobre si el financiamiento de los títulos de bachiller corresponde a la competencia exclusiva del nivel central del Estado o a la competencia concurrente con el Gobierno Autónomo Departamental, es necesario acudir a la Sentencia Constitucional…” (sic [fs. 56 vta.]) .

Consiguientemente, de acuerdo con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.4 del presente Auto Constitucional, se establece que mediante la presente acción de inconstitucionalidad abstracta, no corresponde dilucidar problemáticas referidas a conflictos competenciales, lo que deriva en la imposibilidad de admitir la presente acción, dado que para ello, existe un mecanismo constitucional idóneo diferente al presente.